10.1.
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R茅gimen Local
(B.O.E. 3-04-1985)
Pre谩mbulo.
I.
La organizaci贸n democr谩tica de nuestra convivencia representada por la Constituci贸n es un hecho singular de nuestra convulsa historia de los 煤ltimos siglos; singular por el grado de sosegado consenso que alcanz贸 en su elaboraci贸n y aprobaci贸n, hecho de por s铆 ya sin precedentes, y singular, tambi茅n, por la importancia de los asuntos y viejas querellas que abordo; as铆 en lo tocante a libertades y organizaci贸n territorial del Estado, en torno a los cuales tal historia es pr贸diga en mostrarnos las notables y graves diferencias que divid铆an el sentimiento de los ciudadanos y eran causa de profundas alteraciones en la cosa p煤blica.
La implantaci贸n de un cimiento tan s贸lido de convivencia, que vale tanto como decir de futuro, por fuerza ha de producir beneficiosos efectos a lo largo y ancho del ser nacional insuflando nueva savia y nuevas energ铆as en los 煤ltimos reductos de la organizaci贸n social; en una palabra, regenerando un tejido social desatendido cuando no decr茅pito y lacerado por los sucesivos embates de cuantos vicios y abusos asolaron nuestra vida p煤blica, transform谩ndola en campo de Agramante de quienes disputaban el dominio de las instituciones para satisfacci贸n de privados intereses.
Uno de los 谩mbitos en que mayores efectos produce y ha producido ya la aprobaci贸n de nuestra querida Constituci贸n es el relativo a la Administraci贸n local tan necesitada de adaptaci贸n a la nueva realidad. En el d铆a son numerosas las pruebas de la urgencia de definir desde el Estado el alcance de la autonom铆a que se reconoce a estas Entidades tan ricas en historia y en muestras de su importante contribuci贸n a la defensa y engrandecimiento de Espa帽a, pero tan expuestas a sufrir los males que puedan derivarse de una abusiva limitaci贸n de su capacidad de actuaci贸n en los asuntos que son del procom煤n de las villas, pueblos, parroquias, alfoces, comunidades y otros lugares que con distintos nombres son conocidos en las diferentes regiones de nuestra patria.
La gravedad del asunto no admite demora y mucho menos cuando, por mora de la nueva configuraci贸n territorial del Estado, las nuevas Comunidades Aut贸nomas esperan, algunas con impaciencia, a que el Estado trace las l铆neas maestras definitorias de estas Entidades para, inmediatamente,
proceder al ejercicio de las facultades que sus nov铆simos Estatutos les conf铆an.
Se comprender谩 f谩cilmente que, al elaborar las presentes normas reguladoras del r茅gimen local, el legislador sienta la carga de una especial responsabilidad, que le incita a extender sus reflexiones a todos aquellos 谩mbitos relacionados con el asunto y a indagar sobre la misma desde todas las perspectivas posibles y en primer lugar volviendo la vista a la Historia. Y es que las Instituciones que conforman el r茅gimen local, adem谩s de su importancia intr铆nseca, adem谩s de su inmediata proximidad no ya a colectivos m谩s o menos nutridos, sino a la pr谩ctica totalidad de los ciudadanos, poseen extraordinaria densidad hist贸rica; cuentan con un pasado multisecular susceptible por si solo de proporcionar valiosas ense帽anzas y de orientar el pulso del legislador.
Pensemos ante todo en el Municipio, marco por excelencia de la convivencia civil, cuya historia es en muy buena medida la del Occidente a que pertenecemos. Tanto en Espa帽a como en Europa el progreso y el equilibrio social han estado asociados desde la antig眉edad al esplendor de la vida urbana y al consiguiente florecimiento municipal. Y viceversa, los per铆odos de estancamiento o de retroceso se han caracterizado igualmente por la simult谩nea decadencia de las comunidades ciudadanas, que en siglos ya lejanos lleg贸 a consumarse con la ruina y extinci贸n de los Municipios.
Al clausurarse el primer milenio de nuestra era, la confluencia de factores m煤ltiples y de diversa 铆ndole provoc贸 el resurgimiento de la poco menos que inexistente vida urbana. Los pa铆ses de Europa occidental, Espa帽a entre ellos, volvieron a presenciar la erupci贸n de n煤cleos humanos compactos. Sus asentamientos dejan de ser meros centros de poblaci贸n para adquirir superior organicidad, personalidad progresivamente definida; para forjar lentamente un r茅gimen jur铆dico espec铆fico. El Municipio, claro es, no equivale sin m谩s a la ciudad, a la materialidad de sus calles y edificios. El Municipio es la organizaci贸n jur铆dica peculiar del n煤cleo urbano y tambi茅n, con frecuencia, de su entorno geogr谩fico. No se olvide, en efecto, que los nacientes Municipios medievales fueron durante varios siglos instrumentos esenciales de colonizaci贸n de territorios ganados a los musulmanes. Con el decisivo concurso de los Municipios y por impulso suyo se repoblaron amplias zonas y se crearon incontables villas y aldeas, organiz谩ndose, en suma, extensos t茅rminos y alfoces estrechamente vinculados a las ciudades respectivas. La expresi贸n m谩s acabada del alcance de la expansi贸n municipal seguramente se encuentra en las numerosas comunidades castellanas de villa y tierra.
Se ha aludido a la singularidad de la organizaci贸n municipal, pero 驴en que consisti贸 exactamente? Los hombres del siglo XX necesitamos ejercitar nuestra adormecida imaginaci贸n, trascender el horizonte hist贸rico inmediato, para comprender cabalmente lo que anta帽o represent贸 la emergencia del r茅gimen municipal. Es menester recordar la anterior exclusividad de la vida agraria, controlada por entero por sectores se帽oriales cuya prepotencia se tradujo en el establecimiento y generalizaci贸n de las relaciones de servidumbre. En ese contexto se帽orial, el renacimiento de las ciudades y su organizaci贸n en Municipios posibilita el disfrute de libertades hasta entonces inasequibles; permite redimirse de los malos usos y de la opresi贸n se帽orial, as铆 como adquirir un estatuto jur铆dico liberador de las pasadas y pesadas restricciones.
No le faltaban motivos al hombre medieval para pregonar que el aire de la ciudad hace libre. Si el se帽or铆o es el arquetipo de la sujeci贸n personal, el Municipio es el reducto de las libertades. En verdad los Municipios son enclaves liberadores en medio del oc茅ano se帽orial de payeses, solariegos, etc茅tera, sometidos a servidumbre.
No fue, naturalmente, el altruismo de los se帽ores lo que motiv贸 la concesi贸n de esas libertades concretas. La iniciativa y el est铆mulo provienen de la Corona, interesada en debilitar la hegemon铆a y contrarrestar la influencia de las fuerzas se帽oriales, que se erige en protectora y aliada de las ciudades. De ah铆 que sea la monarqu铆a la que otorga las normas singulares que cimentan el edificio municipal: innumerables y sucesivos fueros, privilegios, franquicias, exenciones, jalonan el r茅gimen jur铆dico de las poblaciones que, tras recibirlas, se convierten en Municipios. Como consecuencia de ese proceso no se encuentran dos Municipios con id茅ntico r茅gimen. Antes bien, coexisten tipos o modelos municipales diversos y dotados de distinto grado de desarrollo. Com煤n a los Municipios de realengo es, empero, el contraste jur铆dico con el se帽or铆o rural y la 铆ntima conexi贸n con la monarqu铆a, como lo es, desde luego, haber obtenido generosas dosis de autogobierno consustanciales al Municipio propiamente dicho. Porque, aun obviando los excesos interpretativos de la historiograf铆a liberal, no es cuestionable que los Municipios medievales -principal y precozmente los castellanos - cohonestaron su indiscutida dependencia de la realeza con el goce de amplia autonom铆a en todos los 贸rdenes.
No obstante, la participaci贸n inicialmente igualitaria de la totalidad de los vecinos en el gobierno municipal ni se mantuvo en toda su pureza ni fue demasiado duradera. La aceptaci贸n de los criterios de estratificaci贸n estamental, a los que se sumaron las acusadas diferencias de riqueza que
entre los convecinos provoc贸 en determinadas ciudades la prosperidad comercial, no favorec铆a la perpetuaci贸n de la democracia municipal. La traducci贸n jur铆dica de las distinciones sociales de base estamental (o econ贸mica) introdujo en el seno de las poblaciones un poderoso germen de desuni贸n, engendr贸 incesantes convulsiones y sumi贸 a los Municipios en una situaci贸n de crisis permanente.
La tendencia a la oligarquizaci贸n del gobierno municipal, la descomposici贸n y end茅micos des贸rdenes del r茅gimen urbano, la paralela propensi贸n del poder central (en camino hacia el absolutismo) a fortalecer sus atribuciones en detrimento de la autonom铆a local, facilitaron la intervenci贸n de la monarqu铆a.
Entre mediados del siglo XIV y finales del XV la organizaci贸n municipal experiment贸 profundas mutaciones que contribuyeron a estrechar considerablemente el 谩mbito del anterior autogobierno. Mencionemos, a t铆tulo de ejemplo, sendas manifestaciones paradigm谩ticas del fen贸meno que se acaba de indicar: las tempranas reformas de Alfonso XI en Castilla y las tard铆as de Fernando II en Catalu帽a, distintas y distanciadas en el tiempo, pero inspiradas a la postre en directrices pol铆ticas an谩logas.
A lo largo del bajo medievo los Municipios quedaron, pues, literalmente atenazados de un lado - desde dentro -, por la acci贸n de la nobleza y de los patriciados urbanos; de otro - desde fuera -, por las pretensiones intervencionistas de la propia monarqu铆a. La pugna triangular que esmalta el acaecer del Municipio hasta muy avanzado el Antiguo r茅gimen desembocar谩 en todo caso en el menoscabo de los sectores ciudadanos, a pesar de haberse alineado habitualmente en el bando de la realeza. El desarrollo de las oligarqu铆as municipales se vio facilitado por la sustituci贸n de las asambleas abiertas a todos los vecinos (Concejos abiertos) por organismos reducidos (Cabildos, Consells, Ayuntamientos) de los que todav铆a suelen formar parte, con los titulares de cargos de designaci贸n regia y sin confundirse con ellos, otros oficiales en principio rigurosamente electivos. La representatividad de las instituciones municipales es, sin embargo, decreciente. Mientras los oficios concebidos como resortes de protecci贸n del com煤n de los vecinos pierden sustantividad, se desnaturalizan o se eclipsan, el fen贸meno de patrimonializaci贸n de los cargos p煤blicos que recorre Europa rompe el de por s铆 precario equilibrio y propicia el enquistamiento de las oligarqu铆as locales gracias a la ocupaci贸n de los regimientos adquiridos por juro de heredad, transmisibles y perpetuos.
Factores pol铆ticos y fiscales condujeron entre tanto a la monarqu铆a a estrechar el cerco. Las vicisitudes del Estado absoluto repercutieron sobre los Municipios en un doble orden de cosas. La formaci贸n de aqu茅l supuso,
en primer t茅rmino, el notorio reforzamiento del control sobre el discurrir ciudadano, que se materializar谩 en el despliegue de los corregidores reales por las poblaciones de cierta relevancia de la Corona castellana, sea cual fuere su posici贸n geogr谩fica (de Guip煤zcoa a C谩diz, de La Coru帽a a Murcia). A los efectos que aqu铆 ata帽en bastar谩 con se帽alar que los corregidores eran los agentes por excelencia del poder regio y presidentes de los respectivos Ayuntamientos. La consolidaci贸n del Estado y los compromisos exteriores de los Austrias originaron, el segundo lugar, muy elevados costes y la consiguiente y cr贸nica penuria de la Hacienda, que no repar贸 en medios para satisfacer sus perentorias exigencias. De esta suerte, a la desafortunada e inescrupulosa gesti贸n econ贸mica de las oligarqu铆as que gobiernan las ciudades, a la fort铆sima carga fiscal que gravita sobre la poblaci贸n pechera, se sumaron los trastornos ocasionados a los Municipios por el innecesario acrecentamiento de oficios, por la proliferaci贸n de las exenciones de villas y lugares de los alfoces, por la imposici贸n de m煤ltiples grav谩menes. Para alimentarse la Hacienda real vende sin tasa - oficios, villas, bald铆os -, a riesgo de empobrecer simult谩neamente a los Municipios y de poner en peligro la integridad de sus patrimonios.
La historia del Municipio moderno es, con todo, sumamente compleja y est谩 colmada de hechos de significaci贸n ambivalente, de matices a煤n inexplorados. Desde una 贸ptica general es indudable su decadencia. No obstante, el r茅gimen municipal preliberal tard贸 en desplomarse; conserv贸 durante un per铆odo quiz谩 m谩s prolongado de lo que a menudo se cree parte de su potencia y los rescoldos de su pret茅rita autonom铆a distaron de apagarse al punto. 驴Acaso los denostados corregidores, brazo ejecutor de los designios reales, no sirvieron a la vez de freno a los abusos de las minor铆as poderosas? En el tramo postrero del Antiguo R茅gimen, la organizaci贸n municipal que los Austrias hab铆an recibido, conservado y exportado a Am茅rica, fue objeto de reformas inspiradas en los principios uniformistas y centralizadores caracter铆sticos de la ilustraci贸n. Por m谩s que resulten antag贸nicos de la orientaci贸n que preside esta Ley rehuyamos, en aras del rigor hist贸rico, la tentaci贸n de silenciarlos o valorarlos acr铆ticamente. No ser铆a aceptable la atribuci贸n al despotismo ilustrado de pretensiones democratizadoras de la vida local. Interesa subrayar, sin embargo, tres vertientes de las reformas aludidas. Su gradaci贸n misma no carece de significado, por cuanto insin煤a el orden de prioridades de los gobernantes de la 茅poca. En una primera etapa se acomete la unificaci贸n de los modelos municipales regn铆colas.
Se aborda luego el saneamiento de las postradas haciendas locales. Y se ensaya, en fin, la t铆mida aplicaci贸n de determinados mecanismos represen
tativos. Salvo en lo que se refiere al primer aspecto, las transformaciones del longevo r茅gimen municipal absolutista no fueron demasiado profundas, a pesar de lo cual su ejecuci贸n tropez贸 con los intereses estamentales y provoc贸 fuerte resistencia.
La llegada del liberalismo modific贸 sustancialmente los supuestos del r茅gimen municipal que hasta aqu铆 se ha descrito a grandes rasgos. El esp铆ritu uniformista y centralizado, entonces al servicio de la renovaci贸n, se difundi贸 por doquier. La abolici贸n de los privilegios estamentales y la consagraci贸n del principio representativo torn贸 imposible la continuidad de los regimientos perpetuos, alter贸 por completo el procedimiento de acceso a los cargos municipales y prejuzg贸 la composici贸n de los Ayuntamientos constitucionales. La concepci贸n de la propiedad sustentada por la burgues铆a no presagiaba precisamente el disfrute pac铆fico e indefinido de los bienes municipales amortizados. El prop贸sito de racionalizar y dotar de homogeneidad a la actuaci贸n publica en el 谩mbito territorial condujo a la introducci贸n de la f贸rmula Provincial y a la paralela creaci贸n de las Diputaciones.
La versi贸n inicial del r茅gimen local constitucional, regulada en C谩diz, se estableci贸 efectivamente en el trienio liberal.
Se caracterizaba por la implantaci贸n de Ayuntamientos de traza uniforme en todas las poblaciones que contaran al menos con 1.000 habitantes y por el tendido de la red Provincial en torno al binomio Diputaci贸n-Jefe pol铆tico. Los integrantes de los Ayuntamientos son elegidos por sufragio indirecto. Es innegable que la articulaci贸n de los 贸rganos locales con los del poder central se realiz贸 con el concurso de las t茅cnicas centralizadoras en boga, si bien la esfera de las competencias reservadas a los Ayuntamientos era todav铆a amplia y, por otra parte, los autores de la Instrucci贸n de 1823 no vacilaron en dar cabida a algunas soluciones que entonces resultaban prudentemente descentralizadoras.
Cuando, tras los consabidos interludios absolutistas se produce la definitiva instalaci贸n del sistema constitucional, el legado docea帽ista en materia de r茅gimen local es prontamente reemplazado por un nuevo modelo de cu帽o doctrinario que moderados y progresistas comparten en lo fundamental, cierto que con variantes y diferencias de grado no desde帽ables. El sufragio indirecto cede ante el directo en su modalidad censitaria. El fortalecimiento del poder ejecutivo y el coet谩neo despegue de la Administraci贸n del Estado reduplican las posibilidades de controlar eficazmente a las Entidades locales, sometidas, al fin, a la f茅rrea centralizaci贸n que, ahora ya con miras inmovilistas, los moderados llevaron a sus ultimas consecuencias en las leyes municipal y Provincial de 1845. Los progresis
tas propugnar谩n, por el contrario, la ampliaci贸n del censo y consiguiente extensi贸n del sufragio, la suavizaci贸n de los mecanismos centralizadores, el incremento de las facultades de los Ayuntamientos, la plena electividad de los alcaldes. En la mayor铆a de las ocasiones, tales propuestas carecieron de eco y obtuvieron, en el mejor de los casos, 茅xitos fugaces. En el periodo isabelino se emprende, por lo dem谩s, y a fuerte ritmo, la desamortizaci贸n civil, que priv贸 a los Municipios de buena parte de su patrimonio.
La aportaci贸n de la inmediata revoluci贸n de septiembre al r茅gimen local - que se concret贸 en la legislaci贸n municipal y Provincial de 1870- consistir谩 en la adopci贸n de sufragio universal, en la electividad de todos los cargos municipales, en el robustecimiento de las Diputaciones Provinciales y en la considerable atenuaci贸n del centralismo. Los gobernantes de la restauraci贸n no tardaron, sin embargo, en retornar a la orientaci贸n del r茅gimen local de corte moderado anterior al sexenio. La modificaci贸n en ese sentido de las Leyes de 1870 tuvo lugar en diciembre de 1876.
El Real Decreto de 2 de octubre de 1877 contiene el texto refundido de la 煤ltima Ley municipal del siglo, a la vez que la regulaci贸n del r茅gimen Provincial luego sustituida por la de la Ley de 29 de agosto de 1882.
En verdad, el panorama que ofrec铆an las instituciones locales finiseculares era desolador. En el plano Provincial, las Diputaciones permanecen subordinadas por completo a los Gobernadores civiles; en el municipal, los Ayuntamientos, escasamente representativos, siguen sometidos a la estrecha tutela del Estado. El poder central contin煤a investido de atribuciones sobradas para intervenir en la designaci贸n de los alcaldes, remover a las autoridades locales o suspender los acuerdos municipales. Los criterios a que respond铆a la legislaci贸n local mencionada, lejos de infundir vitalidad a Ayuntamientos y Diputaciones, propiciaron su par谩lisis. La incidencia del caciquismo agrav贸 la situaci贸n: atrap贸 al r茅gimen local en las mallas de la inautenticidad, lo rode贸 de pr谩cticas corruptoras y lo conden贸 a pervivir en estado ag贸nico. Los testimonios de los contempor谩neos, un谩nimes a este respecto, no dejan lugar a dudas.
En esa tesitura, el r茅gimen local, constre帽ido por leyes caducas y asfixiado por la espesa trama caciquil, devino en problemas pol铆tico de grueso calibre. Al tiempo que una serie de proyectos legislativos predestinados a fracasar desfila por las Cortes, las cr铆ticas se generalizan hasta alcanzar en la voz de los regeneracionistas un volumen clamoroso.
Entre tales proyectos merecen ser recordados el de S谩nchez Toca de 1891, el de Silvela de 1899 y, sobre todo, el de Maura de 1907, sin duda el m谩s ambicioso y el que fue debatido con mayor ardor. Maura era consciente de la inocuidad de las reformas parciales y de la imposibilidad de
frenar la degradaci贸n de la vida local sin extirpar el caciquismo y sin invertir la orientaci贸n centralizadora que inspiraba las leyes de 1877 y 1882 a la saz贸n vigentes. El suyo fue el intento m谩s serio y meditado de reconsideraci贸n del r茅gimen local en su conjunto, de lucha contra la corrupci贸n y en favor del reforzamiento de los organismos municipales y Provinciales. El proyecto reconoc铆a la diversidad local, derogaba las disposiciones desamortizadoras, fortalec铆a la posici贸n de los alcaldes, aflojaba la tutela del Estado y simult谩neamente pretend铆a extender la acci贸n de los entes locales por la v铆a -entre otras- de la municipalizaci贸n de servicios.
Los proyectos posteriores al de 1907 corrieron la misma suerte. Si hasta entonces la reforma del r茅gimen local hab铆a concitado fort铆sima oposici贸n, el planteamiento con caracteres agudos de la cuesti贸n regional que a continuaci贸n sobrevino, al abrir una nueva brecha en el de por s铆 agrietado sistema pol铆tico, aument贸 las dificultades.
La trayectoria legislativa del r茅gimen local desemboc贸 durante la dictadura de Primo de Rivera en los Estatutos municipal de 8 de marzo de 1924 y Provincial de 20 de marzo de 1925, obra de Jos茅 Calvo Sotelo 铆ntimamente conectada con el ideario local maurista. El Estatuto municipal participa, en efecto, de la convicci贸n de que el saneamiento de la vida local depend铆a, en buena parte, del previo abandono de las directrices uniformistas y centralizadoras. Se prest贸 en consecuencia cierta atenci贸n a los Municipios rurales y a las entidades menores, procedi茅ndose, por otro lado, a suprimir algunas de las manifestaciones m谩s rigurosas de la subordinaci贸n de los Ayuntamientos a la Administraci贸n del Estado y a ensanchar el 谩mbito de las competencias municipales. Medidas antes previstas por Maura y ya aludidas, como la derogaci贸n de la legislaci贸n desamortizadora y la municipalizaci贸n de servicio, fueron igualmente incorporadas al Estatuto, expresi贸n, en definitiva, de las soluciones t茅cnicas que se hab铆an ido gestando en las d茅cadas precedentes y de las doctrinas pol铆ticas de signo autoritario, cuyo influjo se traduce, por ejemplo, en la introducci贸n de la representaci贸n corporativa. Con independencia de las declaraciones formales en sentido contrario, r茅gimen dictatorial, descentralizaci贸n y vigorizaci贸n del r茅gimen local se exclu铆an mutuamente; de hecho, la aplicaci贸n de aquellos preceptos de los Estatutos que simbolizaban el reflujo de la centralizaci贸n se dej贸 en suspenso y no lleg贸 a producirse.
El rapid铆simo bosquejo que antecede sugiere algunas reflexiones, demasiado obvias por su misma elementalidad como para que el legislador prescinda de ellas y las olvide. La experiencia hist贸rica demuestra de modo irrefutable que el florecimiento de la vida local presupone el disfrute de
amplia autonom铆a nutrida por la participaci贸n aut茅ntica de los vecinos. Es igualmente indudable que los entes locales precisan recursos suficientes, susceptibles de satisfacer las necesidades y de procurar los servicios que el administrado requiere y reclama. Tampoco parece cuestionable, por 煤ltimo, que r茅gimen local y r茅gimen pol铆tico han evolucionado al un铆sono, vertebrados ambos por id茅nticos principios.
No por otro motivo la historia tard铆a de nuestro r茅gimen local es la historia de una prolongada, creciente y devastadora frustraci贸n. Cuando, como ocurri贸 de manera particularmente aleccionadora a partir de mediados del ochocientos, se coarta la participaci贸n vecinal, se adultera la representaci贸n, se usa y abusa de la centralizaci贸n, las instituciones locales languidecen hasta agotarse. No se debi贸 al azar que los reiterados intentos de reforma del r茅gimen local de la restauraci贸n resultaran a la postre, est茅riles. El advenimiento del Estado democr谩tico y auton贸mico exige consolidar de forma definitiva unas instituciones locales capaces de responsabilizarse de sus propios intereses y vivificadoras de todo el tejido del Estado.
II.
Como demuestra nuestra historia y proclama hoy la Constituci贸n, decir r茅gimen local es decir autonom铆a. La pervivencia misma, a lo largo del tiempo y bajo las mas diversas circunstancias pol铆ticas, de esta nota caracterizadora muestra, no obstante, la indeterminaci贸n y ambig眉edad del concepto. Solo su configuraci贸n positiva desde unos postulados y en un contexto jur铆dico-pol铆tico determinado, es capaz de dotarlo de un contenido preciso.
Para empezar, el sentido de la autonom铆a local no puede prescindir de esa referencia fundamentadora de nuestro orden constitucional en que Espa帽a, design谩ndose a s铆 misma como sujeto real y protagonista de su historia, se constituye en Estado social y democr谩tico de derecho; anticipando as铆 la formalizaci贸n de ese dato en la f贸rmula concisa de residenciar toda soberan铆a en el pueblo espa帽ol. La autonom铆a local ha de situarse, pues, a la luz de ese principio y en la perspectiva de los principios nucleares que la Constituci贸n contiene para la total estructuraci贸n del Estado.
La voluntad del pueblo espa帽ol ha sido la de enriquecer su trama organizativa, multiplicando sus centros de decisi贸n, sin mengua de la superior unidad de su realidad unificadora. La definici贸n de los Municipios y Provincias se hace de forma suficiente, aunque no prolija, en el texto supremo. La autonom铆a municipal debe ser el principio rector de la regulaci贸n de cada entidad. El criterio para evitar contradicciones con otras instancias radica en la determinaci贸n de sus intereses respectivos. Qu茅
cosa sea el inter茅s respectivo no ha sido desarrollado por la Constituci贸n, aunque s铆 ha determinado los asuntos de inter茅s de la Comunidad Aut贸noma (art. 148.1) y del Estado (art.149.1). Con esos elementos y con los datos que se desprenden de la realidad misma de las cosas, es posible construir las instituciones locales manteni茅ndolas en el lugar que debe corresponderles en un Estado complejo como el actual; y a las Cortes Generales compete enriquecer y concretar el dise帽o b谩sico de las entidades locales como una de las piezas de la entera organizaci贸n territorial del Estado. Presupone, pues, una perspectiva territorial, es decir, global y no sectorial. Su desarrollo representa poner en pie una instituci贸n territorial y, consecuentemente, su estatuto subjetivo - puntos de referencia del nuevo ordenamiento desde y por ellos vertebrado -, y la ordenaci贸n de la capacidad potencialmente universal de dicha instituci贸n.
Todos los sectores de la realidad a que se extiende la acci贸n p煤blica se encuentran, por ello, aludidos y en mayor o menor medida afectados. Se est谩, en definitiva, ante una Ley que ata帽e a la construcci贸n misma del Estado y al dise帽o de uno de los ordenamientos jur铆dico-administrativos que en 茅l se integran.
Si en sus or铆genes medievales autonom铆a local es el Municipio urbano, la ciudad que nace libre por exenci贸n del mundo se帽orial en declive y si, en el momento del surgimiento del Estado constitucional, esa caracterizaci贸n pudo completarse identific谩ndola con un supuesto orden local de competencias, ninguna de esas dos ideas sirve hoy para determinar la autonom铆a. No se trata ahora de utilizar el escal贸n municipal como pieza decisiva en un proceso hist贸rico de emergencia de un nuevo orden pol铆tico, sino m谩s bien de delimitar el espacio y el papel propios de las entidades locales en el seno de un orden constituido, pero tampoco es posible entender hoy los poderes p煤blicos como estructuras monol铆ticas, construidas en cascada de mayor a menor y dotadas de funciones relativamente estables y diferenciadas por serlo tambi茅n el mundo al que se enfrenta.
Muy al contrario, la realidad social, cultural, tecnol贸gica y econ贸mica ha roto definitivamente las situaciones singulares de relativo aislamiento y hoy la sociedad se nos muestra como un todo continuo donde la distancia, antes factor explicativo de supuestas autarqu铆as, ha sido vencida por los medios de transporte, por las ondas y por la dependencia de un mercado 煤nico a nivel nacional a su vez ya 铆ntimamente relacionado con la realidad internacional.
Esa continuidad del tejido social hace imposible marcar unas fronteras n铆tidas a los intereses cuya tutela respectiva se encomienda a los distintos
poderes que destacan as铆 su condici贸n de formar parte de un conjunto institucional de arquitectura compleja en que las partes adquieren sentido en funci贸n del todo, pero articul谩ndose entre s铆 no por principios formales, sino por criterios materiales que tratan de adaptar las competencias a los intereses reales en juego.
La autonom铆a local no puede definirse de forma unidimensional desde el puro objetivismo localista o regionalista, sino que requiere ser situada en el marco del ordenamiento integral del Estado.
La dificultad espec铆fica de ese objetivo radica en que 茅ste no es 煤nico y homog茅neo, sino constituido por la acci贸n simult谩nea de los principios de unidad y autonom铆a de las nacionalidades y regiones, que encuentran su expresi贸n organizativa en la distribuci贸n del poder entre las instituciones generales de la Naci贸n y las Comunidades Aut贸nomas.
Puede calificarse de feliz la conceptuaci贸n de esa f贸rmula como Estado compuesto, un Estado con una 煤nica soberan铆a, un solo pueblo con un destino pol铆tico com煤n, que - reconociendo su diversidad - constituye el sistema de resoluci贸n permanente de sus contradicciones, conflictos y tensiones que no otra cosa es el Estado, sobre la base de una pluralidad de instancias aut贸nomas y diversas, vertebradas entre s铆 para el mantenimiento del valor de la unidad.
Carece, pues, de verdadero sentido la apelaci贸n sin m谩s a modelos preestablecidos, pues las Corporaciones locales tienen en el sistema as铆 descrito una posici贸n propia, que no se define por relaci贸n a ninguna otra de las instancias territoriales, afirm谩ndose -igual que 茅stas- en su condici贸n, ganada por su peso hist贸rico y actual, de partes componentes de la total estructura del Estado.
Huelga decir que la autonom铆a local, para su realidad, precisa de una instituci贸n capaz de actuarla; instituci贸n que, por expreso mandato constitucional y cuando menos en el escal贸n b谩sico municipal, ha de montarse sobre la doble nota de la representatividad directa y la personificaci贸n. Pero, en lo que m谩s interesa ahora, ello significa que el r茅gimen local tiene que ser, por de pronto, la norma institucional de los entes locales. Esta comprobaci贸n elemental implica dos consecuencias de primera importancia. En primer t茅rmino, que esa norma desarrolla la garant铆a constitucional de la autonom铆a local, funci贸n ordinamental que, al estarle reservada o, lo que es igual, vedada a cualesquiera otras normas, presta a su posici贸n en el ordenamiento en su conjunto una vis espec铆fica, no obstante su condici贸n formal de Ley ordinaria. De otro lado, el hecho de que las entidades locales, no obstante su inequ铆voca sustancia pol铆tica, desplieguen su capacidad en la esfera de lo administrativo, justifica tanto esta 煤ltima
condici贸n del marco definidor de su autonom铆a, como identificaci贸n del t铆tulo constitucional para su establecimiento en el art铆culo 149.1, apartado 18, en relaci贸n con el 148.1, apartado 2, del texto fundamental.
Queda explicado, as铆, que la determinaci贸n de ese marco es el resultado de la acci贸n conjunta, seg煤n la concreta distribuci贸n de la potestad legislativa en la materia operada por el bloque normativo integrado por la Constituci贸n y los Estatutos de Autonom铆a, de la Ley general y la Ley territorial.
La peculiar estructura de dicho marco -decisi贸n b谩sica constitucional en t茅rminos de garant铆a institucional y remisi贸n al legislador ordinario de los entes locales-, no significa, sin embargo, que ese Estatuto deba quedar regulado agotadoramente por la Ley. Resurge aqu铆 la vieja pol茅mica entre uniformismo y diversidad en la organizaci贸n local, en modo alguno resuelta con los intentos frustrados de tipificaci贸n de reg铆menes locales (que s贸lo suponen una est茅ril flexibilizaci贸n del uniformismo), s贸lo que ahora transmutada en la tensi贸n entre los valores constitucionales de unidad y autonom铆as (de las nacionalidades y regiones y de los entes locales). La resoluci贸n adecuada a esa tensi贸n exige desde luego la constricci贸n del marco general a lo estrictamente indispensable para satisfacer el inter茅s nacional, pero tambi茅n desde luego una espec铆fica ponderaci贸n, seg煤n su valor constitucional relativo, de las exigencias rec铆procas del inter茅s auton贸mico y el estrictamente local. De esa ponderaci贸n resulta que si en lo que trasciende a la conformaci贸n de la organizaci贸n territorial (procesos de alteraci贸n de Municipios y creaci贸n de nuevos entes territoriales), debe primar el inter茅s auton贸mico, no sucede lo mismo en el plano de la organizaci贸n interna de las entidades locales; plano en el que procede reconocer la primac铆a del inter茅s de la acomodaci贸n de aquella a las caracter铆sticas especificas de 茅stas.
Por el r茅gimen local, para cumplir su funci贸n de garant铆a de la autonom铆a e, incluso, su cometido espec铆fico en cuanto norma institucional de la Administraci贸n local, precisa extravasar lo puramente organizativo y de funcionamiento para penetrar en el campo de las competencias, las reglas de la actividad p煤blica y el r茅gimen de los medios personales y materiales. Obvio resulta decir que, en este campo, la regulaci贸n legal ha de tener muy presente la opci贸n constitucional, expresada en el art铆culo 149.1, apartado 18, en favor de una ordenaci贸n com煤n, configurando las inevitables peculiaridades de la Administraci贸n local desde ese fondo homog茅neo, para su integraci贸n coherente en el mismo.
En punto al aspecto, absolutamente crucial, de las competencias, la base de partida no puede ser hoy otra que la de la radical obsolescencia, por las
razones ya dichas anteriormente, de la vinculaci贸n de la autonom铆a a un bloque de competencias por naturaleza sedicentemente locales.
En efecto, salvo algunas excepciones son raras las materias que en su integridad puedan atribuirse al exclusivo inter茅s de las corporaciones locales; l贸gicamente tambi茅n son raras aquellas en las que no exista inter茅s local en juego; de ah铆 que la cuesti贸n de los 谩mbitos competenciales de los entes locales deba tener en cuenta una composici贸n equilibrada de los siguientes factores:
a) La necesidad de la garant铆a suficiente de la autonom铆a local, que cumple satisfacer en primer t茅rmino a la Ley general por tratarse del desarrollo de una opci贸n constructiva constitucional, que, por tanto, ha de tener vigencia en todo el territorio de la naci贸n en t茅rminos de, cuando menos, un m铆nimo com煤n denominador en cuento al contenido de dicha autonom铆a.
b) La exigencia de la armonizaci贸n de esa garant铆a general con la distribuci贸n territorial de la disposici贸n legislativa sobre las distintas materias o sectores org谩nicos de acci贸n publica, pues es a todas luces claro que una y otra no pueden, so pena de inconstitucionalidad, anularse rec铆procamente.
c) La imposibilidad material, en todo caso, de la definici贸n cabal y suficiente de las competencias locales en todos y cada uno de los sectores de intervenci贸n potencial de la Administraci贸n local desde la legislaci贸n del r茅gimen local.
El sistema legal de concreci贸n competencial de la autonom铆a local pretende realizar esa composici贸n equilibrada a que se ha hecho alusi贸n. Sobre el fondo del reconocimiento expreso de las potestades y exorbitantes que corresponden a los entes locales territoriales en su condici贸n de Administraci贸n P煤blica, todo el sistema pivota sobre la plasmaci贸n del criterio material desde el que debe producirse la concreci贸n legal de las competencias; criterio que no es otro que el derecho de las Corporaciones locales a intervenir, con la intensidad y el alcance m谩ximos -desde el principio constitucional de la descentralizaci贸n y para la realizaci贸n del derecho fundamental a la participaci贸n en los asuntos p煤blicos- que permita la implicaci贸n relativa de los intereses de las diferentes colectividades territoriales en cualesquiera de dichos asuntos p煤blicos. El mecanismo de cierre lo proporciona, de un lado, la imposici贸n a la legislaci贸n sectorial -desde la especial posici贸n ordinamental que a la Ley del r茅gimen local es propia seg煤n ya se ha hecho notar- de la ponderaci贸n del expresado criterio, y de otro, la articulaci贸n de las competencias administrativas en
la materia de que se trate de forma consecuente con la misma, as铆 como la atribuci贸n a la legislaci贸n b谩sica estatal de una funci贸n de aseguramiento de un m铆nimo competencial a la Administraci贸n local.
Finalmente, la organizaci贸n b谩sica de las Corporaciones locales y las relaciones de 茅stas con las otras dos Administraciones P煤blicas territoriales, se inscriben l贸gicamente en las l铆neas maestras que han quedado trazadas.
Por lo que hace referencia a las relaciones interadministrativas, salta a la vista la radical inadecuaci贸n del mantenimiento en el nuevo y compuesto Estado constitucional de las t茅cnicas y las categor铆as cristalizadas en el estado centralista y autoritario. En particular, ese juicio de radical obsolescencia merece predicarse de las t茅cnicas formalizadas actuables por voluntad unilateral de una de las administraciones e incidentes normalmente en la validez o la eficacia de los actos emanados de otra, en este sentido subordinada a la anterior, t茅cnicas que no son sino trasunto y consecuencia l贸gicos de las construcci贸n piramidal y jer谩rquica del poder p煤blico administrativo, puesto que la tutela, a la que todas ellas se reconducen, no es sino una categor铆a que expresa una situaci贸n de fuerte dependencia casi jer谩rquica. El principio constitucional de autonom铆a y el administrativo de la descentralizaci贸n, en que se fundamenta el nuevo Estado, implican las diversificaciones de los centros del poder p煤blico administrativo y la actuaci贸n de cada uno de ellos, en su 谩mbito propio, con plena capacidad y bajo la propia responsabilidad, es decir, impiden la atribuci贸n a alguno de ellos de facultades de control que recaigan sobre la actividad en general de los otros y que supongan una limitaci贸n de la capacidad de estos. Cierto que ello no significa en modo alguno la invertebraci贸n del poder p煤blico administrativo, pues simult谩neamente juega el principio de unidad y su traducci贸n administrativa en los de coordinaci贸n y eficacia. Sucede solo que ya no es leg铆tima la realizaci贸n de estos valores por las v铆as expuestas; antes bien, ha de ser el resultado del juego mismo de la vida institucional desde sus presupuestos de representatividad democr谩tica y gesti贸n aut贸noma de las propias competencias (con lo que todas las instancias administrativas son id茅nticas en cuanto a capacidad en la esfera de sus asuntos, derivando la desigualdad 煤nicamente de la estructura inherente al inter茅s p煤blico) como fruto del esfuerzo permanente de integraci贸n pol铆tico-social en el orden constituido. De este modo, las t茅cnicas de relaci贸n entre administraciones han de tener por objeto m谩s bien la definici贸n del marco y de los procedimientos que faciliten el encuentro y la comunicaci贸n, incluso de car谩cter informal, para la colaboraci贸n y la coordinaci贸n interadministrativas, fundamentalmente voluntarios y de
base negocial. Naturalmente que el cuadro de t茅cnicas ha de cerrarse por un sistema resolutorio del supuesto l铆mite del conflicto, por fracaso de las mismas. La configuraci贸n de ese sistema de conflictos tiene que ser, a la vez, respetuosa con la esencial igualdad posicional de las administraciones territoriales y aseguradora de que el planteamiento y la substanciaci贸n del conflicto no alteran la espec铆fica estructura constitucional de los intereses p煤blicos a los que sirven dichas administraciones.
Las anteriores reflexiones son un compendio de la filosof铆a que inspira la Ley. Esta, m谩s que pretender garantizar la autonom铆a sobre la quietud de compartimentos estancos e incomunicados y, en definitiva, sobre un equilibrio est谩tico propio de las cosas inanimadas, busca fundamentar aquella en el equilibrio din谩mico propio de un sistema de distribuci贸n del poder, tratando de articular los intereses del conjunto, reconociendo a cada uno lo suyo y estableciendo las competencias, principios, criterios y directrices que gu铆en la aplicaci贸n pr谩ctica de la norma en su conjunto de forma abierta a la realidad y a las necesidades del presente.
T脥TULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art铆culo 1.
1. Los Municipios son entidades b谩sicas de la organizaci贸n territorial del Estado y cauces inmediatos de participaci贸n ciudadana en los asuntos p煤blicos, que institucionalizan y gestionan con autonom铆a los intereses propios de las correspondientes colectividades.
2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de id茅ntica autonom铆a para la gesti贸n de los intereses respectivos.
Art铆culo 2.
1. Para la efectividad de la autonom铆a garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislaci贸n del Estado y la de las Comunidades Aut贸nomas, reguladora de los distintos sectores de acci贸n publica, seg煤n la distribuci贸n constitucional de competencias, deber谩 asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al c铆rculo de sus intereses, atribuy茅ndoles las competencias que proceda en atenci贸n a las caracter铆sticas de la actividad p煤blica de que se trate y a la capacidad de gesti贸n de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralizaci贸n y de m谩xima proximidad de la gesti贸n administrativa a los ciudadanos.
2. Las Leyes b谩sicas del Estado previstas constitucionalmente deber谩n
determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen.
Art铆culo 3.
1. Son Entidades locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia.
c) La Isla en los archipi茅lagos balear y canario.
2. Gozan, asimismo, de la condici贸n de Entidades locales:
a) Las Entidades de 谩mbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Aut贸nomas, conforme al art铆culo 45 de esta Ley.
b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Aut贸nomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonom铆a.
c) Las 脕reas Metropolitanas.
d) Las Mancomunidades de Municipios.
Art铆culo 4.
1. En su calidad de Administraciones P煤blicas de car谩cter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganizaci贸n.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programaci贸n o planificaci贸n.
d) Las potestades expropiatoria y de investigaci贸n, deslinde y recuperaci贸n de oficio de sus bienes.
e) La presunci贸n de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecuci贸n forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisi贸n de oficio de sus actos y acuerdos.
h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los t茅rminos previstos en las leyes; las prelaciones y preferencias y dem谩s prerrogativas reconocidas a la Hacienda P煤blica para los cr茅ditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas.
2. Lo dispuesto en el n煤mero precedente podr谩 ser de aplicaci贸n a las Entidades territoriales de 谩mbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, 脕reas Metropolitanas y dem谩s Entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Aut贸nomas concretar cuales de aquellas potestades ser谩n de aplicaci贸n.
Art铆culo 5.
Para el cumplimiento de sus fines y en el 谩mbito de sus respectivas com
petencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constituci贸n y las leyes, tendr谩n plena capacidad jur铆dica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios p煤blicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
Art铆culo 6.
1. Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses p煤blicos que les est谩n encomendados y act煤an de acuerdo con los principios de eficacia, descentralizaci贸n, desconcentraci贸n y coordinaci贸n, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.
Art铆culo 7.
1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegaci贸n.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y dem谩s Entidades locales territoriales solo podr谩n ser determinadas por Ley.
2. Las competencias propias se ejercen en r茅gimen de autonom铆a y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinaci贸n en su programaci贸n y ejecuci贸n con las dem谩s Administraciones P煤blicas.
3. Las competencias atribuidas se ejercen en los t茅rminos de la delegaci贸n, que puede prever t茅cnicas de direcci贸n y control de oportunidad que, en todo caso, habr谩n de respetar la potestad de autoorganizaci贸n de los servicios de la Entidad local.
Art铆culo 8.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo anterior, las Provincias y las Islas podr谩n realizar la gesti贸n ordinaria de servicios propios de la Administraci贸n auton贸mica, de conformidad con los Estatutos de Autonom铆a y la legislaci贸n de las Comunidades Aut贸nomas.
Art铆culo 9.
Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, Islas u otras Entidades locales territoriales no podr谩n limitar su 谩mbito de aplicaci贸n a una o varias de dichas Entidades con car谩cter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los reg铆menes municipales o Provinciales especiales.
Art铆culo 10.
1. La Administraci贸n Local y las dem谩s Administraciones P煤blicas ajustar谩n sus relaciones rec铆procas a los deberes de informaci贸n mutua, cola
boraci贸n, coordinaci贸n y respeto a los 谩mbitos competenciales respectivos.
2. Proceder谩 la coordinaci贸n de las competencias de las entidades locales entre s铆 y, especialmente, con las de las restantes Administraciones P煤blicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el inter茅s propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de 茅stas.
3. Las funciones de coordinaci贸n no afectaran en ning煤n caso a la autonom铆a de las entidades locales.
T脥TULO II.
EL MUNICIPIO.
Art铆culo 11.
1. El Municipio es la Entidad local b谩sica de la organizaci贸n territorial del Estado. Tiene personalidad jur铆dica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son elementos del Municipio el territorio, la poblaci贸n y la organizaci贸n.
CAP脥TULO I.
TERRITORIO Y POBLACI脫N
Art铆culo 12.
El t茅rmino municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
(Art铆culo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).
Art铆culo 13.
1. La creaci贸n o supresi贸n de Municipios, as铆 como la alteraci贸n de t茅rminos municipales, se regular谩 por la legislaci贸n de las Comunidades Aut贸nomas sobre r茅gimen local. Requerir谩n en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del 贸rgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut贸nomas, si existiere. Simult谩neamente a la petici贸n de este dictamen se dar谩 conocimiento a la Administraci贸n del Estado.
2. La creaci贸n de nuevos Municipios s贸lo podr谩 realizarse sobre la base de n煤cleos de poblaci贸n territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumpli
miento de las competencias municipales y no suponga disminuci贸n en la calidad de los servicios que ven铆an siendo prestados.
3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut贸nomas, el Estado, atendiendo a criterios geogr谩ficos, sociales, econ贸micos y culturales, podr谩 establecer medidas que tiendan a fomentar la fusi贸n de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gesti贸n de los asuntos p煤blicos locales.
Art铆culo 14.
1. Los cambios de denominaci贸n de los Municipios solo tendr谩n car谩cter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administraci贸n del Estado para la inscripci贸n de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el Bolet铆n Oficial del Estado.
2. La denominaci贸n de los Municipios podr谩 ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua espa帽ola oficial en la respectiva Comunidad Aut贸noma, o en ambas.
Art铆culo 15.
Toda persona que viva en Espa帽a est谩 obligada a inscribirse en el Padr贸n del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deber谩 inscribirse 煤nicamente en el que habite durante m谩s tiempo al a帽o.
El conjunto de personas inscritas en el Padr贸n municipal constituye la poblaci贸n del municipio.
Los inscritos en el Padr贸n municipal son los vecinos del municipio.
La condici贸n de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripci贸n en el Padr贸n.
(Art铆culo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).
Art铆culo 16.
1. El Padr贸n municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendr谩n car谩cter de documento p煤blico y fehaciente para todos los efectos administrativos.
2. La inscripci贸n en el Padr贸n municipal contendr谩 como obligatorios s贸lo los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) N煤mero de Documento Nacional de Identidad o, trat谩ndose de extranjeros, del documento que lo sustituya.
g) Certificado o t铆tulo escolar o acad茅mico que se posea.
h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboraci贸n del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci贸n.
3. Los datos del Padr贸n municipal se ceder谩n a otras Administraciones P煤blicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. Tambi茅n pueden servir para elaborar estad铆sticas oficiales sometidas al secreto estad铆stico, en los t茅rminos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Funci贸n Estad铆stica P煤blica.
Fuera de estos supuestos, los datos del Padr贸n son confidenciales y el acceso a los mismos se regir谩 por lo dispuesto en la Ley Org谩nica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulaci贸n del Tratamiento Automatizado de los Datos de Car谩cter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.
(Art铆culo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).
Art铆culo 17.
1. La formaci贸n, mantenimiento, revisi贸n y custodia del Padr贸n municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislaci贸n del Estado.
Con este fin, los distintos organismos de la Administraci贸n General del Estado, competentes por raz贸n de la materia, remitir谩n peri贸dicamente a cada Ayuntamiento informaci贸n sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con car谩cter obligatorio deben figurar en el Padr贸n municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.
La gesti贸n del Padr贸n municipal se llevar谩 por los Ayuntamientos con medios inform谩ticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumir谩n la gesti贸n informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad econ贸mica y de gesti贸n, no puedan mantener los datos de forma automatizada.
2. Los Ayuntamientos realizar谩n las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en 茅stos concuerden con la realidad.
3. Los Ayuntamientos remitir谩n al Instituto Nacional de Estad铆stica los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administraci贸n General del Estado, a fin de que pueda
llevarse a cabo la coordinaci贸n entre los Padrones de todos los municipios.
El Instituto Nacional de Estad铆stica, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizar谩 las comprobaciones oportunas, y comunicar谩 a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboraci贸n de estad铆sticas de poblaci贸n a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.
Corresponder谩 al Presidente del Instituto Nacional de Estad铆stica la resoluci贸n de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estad铆stica, as铆 como elevar al Gobierno de la Naci贸n la propuesta de cifras oficiales de poblaci贸n de los municipios espa帽oles, comunic谩ndolo en los t茅rminos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.
El Instituto Nacional de Estad铆stica podr谩 remitir a las Comunidades Aut贸nomas y a otras Administraciones P煤blicas los datos de los distintos Padrones en las mismas condiciones se帽aladas en el art铆culo 16.3 de esta Ley.
4. Adscrito al Ministerio de Econom铆a y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como 贸rgano colegiado de colaboraci贸n entre la Administraci贸n General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
El Consejo ser谩 presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estad铆stica y estar谩 formado por representantes de la Administraci贸n General del Estado y de los Entes Locales.
El Consejo funcionar谩 en Pleno y en Comisi贸n, existiendo en cada provincia una Secci贸n Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estad铆stica y con representaci贸n de los Entes Locales.
El Consejo de Empadronamiento desempe帽ar谩 las siguientes funciones:
a) Elevar a la decisi贸n del Presidente del Instituto Nacional de Estad铆stica propuesta vinculante de resoluci贸n de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estad铆stica.
b) Informar, con car谩cter vinculante, las propuestas que eleve al
Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estad铆stica sobre cifras oficiales de poblaci贸n de los municipios espa帽oles.
c) Proponer la aprobaci贸n de las instrucciones t茅cnicas precisas para la gesti贸n de los padrones municipales.
d) Cualquier otra funci贸n que se le atribuya por disposici贸n legal o reglamentaria.
5. La Administraci贸n General del Estado, en colaboraci贸n con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Aut贸nomas confeccionar谩 un Padr贸n de espa帽oles residentes en el extranjero, al que ser谩 de aplicaci贸n las normas de esta Ley que regulan el Padr贸n municipal.
Las personas inscritas en este Padr贸n se considerar谩n vecinos del municipio espa帽ol que figura en los datos de su inscripci贸n 煤nicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ning煤n caso, poblaci贸n del municipio.
(Art铆culo redactado conforme a la Ley 4/1996).
Art铆culo 18.
1. Son derechos y deberes de los vecinos:
a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci贸n electoral.
b) Participar en la gesti贸n municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboraci贸n con car谩cter voluntario de los vecinos sea interesada por los 贸rganos de Gobierno y Administraci贸n municipal.
c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios p煤blicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
d) Contribuir mediante las prestaciones econ贸micas y personales legalmente previstas a la realizaci贸n de las competencias municipales.
e) Ser informado, previa petici贸n razonada, y dirigir solicitudes a la Administraci贸n municipal en relaci贸n a todos los expedientes y documentaci贸n municipal, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 105 de la Constituci贸n.
f) Pedir la consulta popular en los t茅rminos previstos en la Ley.
g) Exigir la prestaci贸n y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio p煤blico, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de car谩cter obligatorio.
h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.
2. La inscripci贸n de los extranjeros en el Padr贸n municipal no constituir谩 prueba de su residencia legal en Espa帽a ni les atribuir谩 ning煤n derecho que no les confiera la legislaci贸n vigente, especialmente en materia de
derechos y libertades de los extranjeros en Espa帽a. (Apartado redactado conforme a la Ley 4/1996).
CAP脥TULO II.
ORGANIZACI脫N.
Art铆culo 19.
1. El Gobierno y la administraci贸n municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en r茅gimen de Concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los t茅rminos que establezca la legislaci贸n electoral general.
Art铆culo 20.
1. La organizaci贸n municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
b) La Comisi贸n de Gobierno existe en todos los Municipios con poblaci贸n de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando as铆 lo disponga su Reglamento org谩nico y as铆 lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
c) En los municipios de m谩s de 5.000 habitantes, y en los de menos en que as铆 lo disponga su Reglamento org谩nico o lo acuerde el Pleno, existir谩n, si su legislaci贸n auton贸mica no prev茅 en este 谩mbito otra forma organizativa, 贸rganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisi贸n del Pleno, as铆 como el seguimiento de la gesti贸n del Alcalde, la Comisi贸n de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos pol铆ticos integrantes de la Corporaci贸n tendr谩n derecho a participar en dichos 贸rganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos.
d) El resto de los 贸rganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos org谩nicos.
2. Las leyes de las Comunidades Aut贸nomas sobre el r茅gimen local podr谩n establecer una organizaci贸n municipal complementaria a la prevista en el n煤mero anterior.
3. Los propios municipios, en los Reglamentos org谩nicos, podr谩n establecer y regular otros 贸rganos complementarios, de conformidad con lo
previsto en este art铆culo y en las leyes de las Comunidades Aut贸nomas a las que se refiere el n煤mero anterior.
(Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 21.
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporaci贸n y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administraci贸n municipal.
b) Representar al Ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislaci贸n electoral general, de la Comisi贸n de Gobierno y de cualesquiera otros 贸rganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar bandos.
f). El desarrollo de la gesti贸n econ贸mica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los l铆mites de su competencia, concertar operaciones de cr茅dito, con exclusi贸n de las contempladas en el art铆culo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aqu茅llas est茅n previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio econ贸mico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorer铆a que le corresponder谩n cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (Apartado redactado conforme a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, -Boe del 30).
g) Aprobar la oferta de empleo p煤blico de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selecci贸n del personal y para los concursos de provisi贸n de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y peri贸dicas
h) Desempe帽ar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separaci贸n del servicio de los funcionarios de la Corporaci贸n y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos 煤ltimos casos, en la primera sesi贸n que celebre. Esta atribuci贸n se entender谩 sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 99.1 y 3 de esta Ley.
i) Ejercer la jefatura de la Polic铆a Municipal.
j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo
del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, as铆 como la de los instrumentos de gesti贸n urban铆stica y de los proyectos de urbanizaci贸n.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro 贸rgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesi贸n que celebre para su ratificaci贸n.
l ) La iniciativa para proponer al Pleno la declaraci贸n de lesividad en materias de la competencia de la Alcald铆a.
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de cat谩strofe o de infortunios p煤blicos y riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracci贸n de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad est茅 atribuida a otros 贸rganos.
帽) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de car谩cter plurianual cuando su duraci贸n no sea superior a cuatro a帽os, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuant铆a se帽alada.
o) La aprobaci贸n de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contrataci贸n o concesi贸n y est茅n previstos en el Presupuesto.
p) La adquisici贸n de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, as铆 como la enajenaci贸n del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuant铆a indicados en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles, siempre que est茅 prevista en el Presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor hist贸rico o art铆stico cuya enajenaci贸n no se encuentre prevista en el Presupuesto.
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisi贸n de Gobierno.
r) Ordenar la publicaci贸n, ejecuci贸n y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las dem谩s que expresamente le atribuyan las leyes y aqu茅llas que la legislaci贸n del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas asignen al municipio y no atribuyan a otros 贸rganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisi贸n de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertaci贸n de operaciones de cr茅dito, la jefatura superior de todo el personal, la separaci贸n del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j) k), l) y m) del n煤mero 1 de este art铆culo. No obstante, podr谩 delegar en la Comisi贸n de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).
(Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 22.
1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalizaci贸n de los 贸rganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participaci贸n en organizaciones supramunicipales; alteraci贸n del t茅rmino municipal; creaci贸n o supresi贸n de municipios y de las Entidades a que se refiere el art铆culo 45; creaci贸n de 贸rganos desconcentrados; alteraci贸n de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de 茅ste o de aquellas Entidades y la adopci贸n o modificaci贸n de su bandera, ense帽a o escudo.
c) La aprobaci贸n inicial del planeamiento general y la aprobaci贸n que ponga fin a la tramitaci贸n municipal de los planes y dem谩s instrumentos de ordenaci贸n previstos en la legislaci贸n urban铆stica.
d) La aprobaci贸n del Reglamento org谩nico y de las ordenanzas.
e) La determinaci贸n de los recursos propios de car谩cter tributario; la aprobaci贸n y modificaci贸n de los Presupuestos; la disposici贸n de gastos en materia de su competencia y la aprobaci贸n de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
f) La aprobaci贸n de las formas de gesti贸n de los servicios y de los expedientes de municipalizaci贸n.
g) La aceptaci贸n de la delegaci贸n de competencias hecha por otras Administraciones p煤blicas.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y dem谩s Administraciones p煤blicas.
i) La aprobaci贸n de la plantilla de personal y de la relaci贸n de puestos de trabajo, la fijaci贸n de la cuant铆a de las retribuciones complementarias fijas y peri贸dicas de los funcionarios y el n煤mero y r茅gimen del personal eventual.
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporaci贸n en materias de competencia plenaria.
k) La declaraci贸n de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l) La alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los bienes de dominio p煤blico.
m) La concertaci贸n de las operaciones de cr茅dito cuya cuant铆a acumulada, dentro de cada ejercicio econ贸mico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorer铆a, que le corresponder谩n cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, as铆 como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duraci贸n sea superior a cuatro a帽os y los plurianuales de menor duraci贸n cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuant铆a se帽alada en esta letra.
帽) La aprobaci贸n de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contrataci贸n o concesi贸n, y cuando a煤n no est茅n previstos en los Presupuestos.
o) La adquisici贸n de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, as铆 como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que est茅n declarados de valor hist贸rico o art铆stico, y no est茅n previstas en el Presupuesto.
Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuant铆as indicados para las adquisiciones de bienes.
p) Aqu茅llas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobaci贸n una mayor铆a especial.
q) Las dem谩s que expresamente le confieran las Leyes.
3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votaci贸n sobre la moci贸n de censura al Alcalde y sobre la cuesti贸n de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislaci贸n electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y
en la Comisi贸n de Gobierno, salvo las enunciadas en el n煤mero 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el n煤mero 3 de este art铆culo.
(Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 23.
1. La Comisi贸n de Gobierno se integra por el Alcalde y un n煤mero de Concejales no superior al tercio del n煤mero legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aqu茅l, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Comisi贸n de Gobierno:
a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro 贸rgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. (Ep铆grafe redactado de conformidad con la Ley 11/1999, de 21 de abril).
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por 茅ste de entre los miembros de la Comisi贸n de Gobierno y, donde 茅sta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisi贸n de Gobierno y, donde 茅sta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos espec铆ficos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisi贸n.
Art铆culo 24.
Para facilitar la participaci贸n ciudadana en la gesti贸n de los asuntos locales y mejorar 茅sta, los Municipios podr谩n establecer 贸rganos territoriales de gesti贸n desconcentrada, con la organizaci贸n, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las caracter铆sticas del asentamiento de la poblaci贸n en el t茅rmino municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gesti贸n del Municipio.
CAP脥TULO III.
COMPETENCIAS.
Art铆culo 25.
1. El Municipio, para la gesti贸n de sus intereses y en el 谩mbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios p煤blicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2. El Municipio ejercer谩, en todo caso, competencias, en los t茅rminos
de la legislaci贸n del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas, en las siguientes materias:
a) Seguridad en lugares p煤blicos.
b) Ordenaci贸n del tr谩fico de veh铆culos y personas en las v铆as urbanas.
c) Protecci贸n civil, prevenci贸n y extinci贸n de incendios.
d) Ordenaci贸n, gesti贸n, ejecuci贸n y disciplina urban铆stica; promoci贸n y gesti贸n de viviendas; parques y jardines, pavimentaci贸n de v铆as p煤blicas urbanas y conservaci贸n de caminos y v铆as rurales.
e) Patrimonio hist贸rico-art铆stico.
f) Protecci贸n del medio ambiente.
g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
h) Protecci贸n de la salubridad p煤blica.
i) Participaci贸n en la gesti贸n de la atenci贸n primaria de la salud.
j) Cementerios y servicios funerarios.
k) Prestaci贸n de los servicios sociales y de promoci贸n y reinserci贸n social.
l) Suministro de agua y alumbrado p煤blico; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ll) Transporte p煤blico de viajeros.
m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupaci贸n del tiempo libre; turismo.
n) Participar en la programaci贸n de la ense帽anza y cooperar con la Administraci贸n educativa en la creaci贸n, construcci贸n y sostenimiento de los centros docentes p煤blicos, intervenir en sus 贸rganos de gesti贸n y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
3. S贸lo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este art铆culo, de conformidad con los principios establecidos en el art铆culo 2.
Art铆culo 26.
1. Los Municipios por s铆 o asociados deber谩n prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a. En todos los Municipios: Alumbrado p煤blico, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los n煤cleos de poblaci贸n, pavimentaci贸n de las v铆as p煤blicas y control de alimentos y bebidas.
b) En los Municipios con poblaci贸n superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," adem谩s: (Apartado 1. redactado seg煤n los criterios establecidos en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre).
Parque p煤blico, biblioteca p煤blica, mercado y tratamiento de residuos.
c) En los Municipios con poblaci贸n superior a 20.000 "habitantes-equivalentes", adem谩s:
Protecci贸n civil, prestaci贸n de servicios sociales, prevenci贸n y extinci贸n de incendios e instalaciones deportivas de uso p煤blico. (Redactada esta letra c) conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio).
d) En los Municipios con poblaci贸n superior a 50.000 habitantes-equivalentes, adem谩s:
Transporte colectivo urbano de viajeros y protecci贸n del medio ambiente.
2. Los Municipios podr谩n solicitar de la Comunidad Aut贸noma respectiva la dispensa de la obligaci贸n de prestar los servicios m铆nimos que les correspondan seg煤n lo dispuesto en el n煤mero anterior cuando, por sus caracter铆sticas peculiares, resulte de imposible o muy dif铆cil cumplimiento el establecimiento y prestaci贸n de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el art铆culo 36, se dirigir谩 preferentemente al establecimiento y adecuada prestaci贸n de los servicios p煤blicos m铆nimos, as铆 como la garant铆a del desempe帽o en las Corporaciones municipales de las funciones p煤blicas a que se refiere el n煤mero 3 del art铆culo 92 de esta Ley.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 40, las Comunidades Aut贸nomas podr谩n cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los t茅rminos previstos en esta Ley, en la garant铆a del desempe帽o de las funciones p煤blicas a que se refiere el ap artado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podr谩n cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislaci贸n auton贸mica correspondiente. (Apartado adicionado por la Ley 10/1993, de 21 de abril)
Art铆culo 27.
1. La Administraci贸n del Estado, de las Comunidades Aut贸nomas y otras entidades locales podr谩n delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gesti贸n p煤blica y se alcance una mayor participaci贸n ciudadana. La disposici贸n o el acuerdo
de delegaci贸n debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duraci贸n de 茅sta, as铆 como el control que se reserve la Administraci贸n delegante y los medios personales, materiales y econ贸micos que esta transfiera.
2. En todo caso, la Administraci贸n delegante podr谩, para dirigir y con
trolar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones t茅cnicas de car谩cter general y recabar, en cualquier momento, informaci贸n sobre la gesti贸n municipal, as铆 como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanaci贸n de las
deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegaci贸n de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administraci贸n delegante podr谩 revocar la delegaci贸n o ejecutar por s铆 misma la competencia delegada en sustituci贸n del Municipio. Los actos de 茅ste podr谩n ser recurridos ante los 贸rganos competentes de la Administraci贸n delegante.
3. La efectividad de la delegaci贸n requerir谩 su aceptaci贸n por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Aut贸noma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habr谩 de ir acompa帽ada necesariamente de la dotaci贸n o el incremento de medios econ贸micos para desempe帽arlos.
4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislaci贸n del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas correspondientes o, en su caso, la reglamentaci贸n aprobada por la entidad local delegante.
Art铆culo 28.
Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones P煤blicas y, en particular, las relativas a la educaci贸n, la cultura, la promoci贸n de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protecci贸n del medio ambiente.
CAP脥TULO IV.
REG脥MENES ESPECIALES
Art铆culo 29.
1. Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular r茅gimen de gobierno y administraci贸n.
b) Aquellos otros en los que su localizaci贸n geogr谩fica, la mejor gesti贸n de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.