10.1.
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R茅gimen Local
(B.O.E. 3-04-1985)


Pre谩mbulo.
I.
La organizaci贸n democr谩tica de nuestra convivencia representada por la Constituci贸n es un hecho singular de nuestra convulsa historia de los 煤ltimos siglos; singular por el grado de sosegado consenso que alcanz贸 en su elaboraci贸n y aprobaci贸n, hecho de por s铆 ya sin precedentes, y singular, tambi茅n, por la importancia de los asuntos y viejas querellas que abordo; as铆 en lo tocante a libertades y organizaci贸n territorial del Estado, en torno a los cuales tal historia es pr贸diga en mostrarnos las notables y graves diferencias que divid铆an el sentimiento de los ciudadanos y eran causa de profundas alteraciones en la cosa p煤blica.
La implantaci贸n de un cimiento tan s贸lido de convivencia, que vale tanto como decir de futuro, por fuerza ha de producir beneficiosos efectos a lo largo y ancho del ser nacional insuflando nueva savia y nuevas energ铆as en los 煤ltimos reductos de la organizaci贸n social; en una palabra, regenerando un tejido social desatendido cuando no decr茅pito y lacerado por los sucesivos embates de cuantos vicios y abusos asolaron nuestra vida p煤blica, transform谩ndola en campo de Agramante de quienes disputaban el dominio de las instituciones para satisfacci贸n de privados intereses.
Uno de los 谩mbitos en que mayores efectos produce y ha producido ya la aprobaci贸n de nuestra querida Constituci贸n es el relativo a la Administraci贸n local tan necesitada de adaptaci贸n a la nueva realidad. En el d铆a son numerosas las pruebas de la urgencia de definir desde el Estado el alcance de la autonom铆a que se reconoce a estas Entidades tan ricas en historia y en muestras de su importante contribuci贸n a la defensa y engrandecimiento de Espa帽a, pero tan expuestas a sufrir los males que puedan derivarse de una abusiva limitaci贸n de su capacidad de actuaci贸n en los asuntos que son del procom煤n de las villas, pueblos, parroquias, alfoces, comunidades y otros lugares que con distintos nombres son conocidos en las diferentes regiones de nuestra patria.
La gravedad del asunto no admite demora y mucho menos cuando, por mora de la nueva configuraci贸n territorial del Estado, las nuevas Comunidades Aut贸nomas esperan, algunas con impaciencia, a que el Estado trace las l铆neas maestras definitorias de estas Entidades para, inmediatamente,

proceder al ejercicio de las facultades que sus nov铆simos Estatutos les conf铆an.
Se comprender谩 f谩cilmente que, al elaborar las presentes normas reguladoras del r茅gimen local, el legislador sienta la carga de una especial responsabilidad, que le incita a extender sus reflexiones a todos aquellos 谩mbitos relacionados con el asunto y a indagar sobre la misma desde todas las perspectivas posibles y en primer lugar volviendo la vista a la Historia. Y es que las Instituciones que conforman el r茅gimen local, adem谩s de su importancia intr铆nseca, adem谩s de su inmediata proximidad no ya a colectivos m谩s o menos nutridos, sino a la pr谩ctica totalidad de los ciudadanos, poseen extraordinaria densidad hist贸rica; cuentan con un pasado multisecular susceptible por si solo de proporcionar valiosas ense帽anzas y de orientar el pulso del legislador.
Pensemos ante todo en el Municipio, marco por excelencia de la convivencia civil, cuya historia es en muy buena medida la del Occidente a que pertenecemos. Tanto en Espa帽a como en Europa el progreso y el equilibrio social han estado asociados desde la antig眉edad al esplendor de la vida urbana y al consiguiente florecimiento municipal. Y viceversa, los per铆odos de estancamiento o de retroceso se han caracterizado igualmente por la simult谩nea decadencia de las comunidades ciudadanas, que en siglos ya lejanos lleg贸 a consumarse con la ruina y extinci贸n de los Municipios.
Al clausurarse el primer milenio de nuestra era, la confluencia de factores m煤ltiples y de diversa 铆ndole provoc贸 el resurgimiento de la poco menos que inexistente vida urbana. Los pa铆ses de Europa occidental, Espa帽a entre ellos, volvieron a presenciar la erupci贸n de n煤cleos humanos compactos. Sus asentamientos dejan de ser meros centros de poblaci贸n para adquirir superior organicidad, personalidad progresivamente definida; para forjar lentamente un r茅gimen jur铆dico espec铆fico. El Municipio, claro es, no equivale sin m谩s a la ciudad, a la materialidad de sus calles y edificios. El Municipio es la organizaci贸n jur铆dica peculiar del n煤cleo urbano y tambi茅n, con frecuencia, de su entorno geogr谩fico. No se olvide, en efecto, que los nacientes Municipios medievales fueron durante varios siglos instrumentos esenciales de colonizaci贸n de territorios ganados a los musulmanes. Con el decisivo concurso de los Municipios y por impulso suyo se repoblaron amplias zonas y se crearon incontables villas y aldeas, organiz谩ndose, en suma, extensos t茅rminos y alfoces estrechamente vinculados a las ciudades respectivas. La expresi贸n m谩s acabada del alcance de la expansi贸n municipal seguramente se encuentra en las numerosas comunidades castellanas de villa y tierra.

Se ha aludido a la singularidad de la organizaci贸n municipal, pero 驴en que consisti贸 exactamente? Los hombres del siglo XX necesitamos ejercitar nuestra adormecida imaginaci贸n, trascender el horizonte hist贸rico inmediato, para comprender cabalmente lo que anta帽o represent贸 la emergencia del r茅gimen municipal. Es menester recordar la anterior exclusividad de la vida agraria, controlada por entero por sectores se帽oriales cuya prepotencia se tradujo en el establecimiento y generalizaci贸n de las relaciones de servidumbre. En ese contexto se帽orial, el renacimiento de las ciudades y su organizaci贸n en Municipios posibilita el disfrute de libertades hasta entonces inasequibles; permite redimirse de los malos usos y de la opresi贸n se帽orial, as铆 como adquirir un estatuto jur铆dico liberador de las pasadas y pesadas restricciones.
No le faltaban motivos al hombre medieval para pregonar que el aire de la ciudad hace libre. Si el se帽or铆o es el arquetipo de la sujeci贸n personal, el Municipio es el reducto de las libertades. En verdad los Municipios son enclaves liberadores en medio del oc茅ano se帽orial de payeses, solariegos, etc茅tera, sometidos a servidumbre.
No fue, naturalmente, el altruismo de los se帽ores lo que motiv贸 la concesi贸n de esas libertades concretas. La iniciativa y el est铆mulo provienen de la Corona, interesada en debilitar la hegemon铆a y contrarrestar la influencia de las fuerzas se帽oriales, que se erige en protectora y aliada de las ciudades. De ah铆 que sea la monarqu铆a la que otorga las normas singulares que cimentan el edificio municipal: innumerables y sucesivos fueros, privilegios, franquicias, exenciones, jalonan el r茅gimen jur铆dico de las poblaciones que, tras recibirlas, se convierten en Municipios. Como consecuencia de ese proceso no se encuentran dos Municipios con id茅ntico r茅gimen. Antes bien, coexisten tipos o modelos municipales diversos y dotados de distinto grado de desarrollo. Com煤n a los Municipios de realengo es, empero, el contraste jur铆dico con el se帽or铆o rural y la 铆ntima conexi贸n con la monarqu铆a, como lo es, desde luego, haber obtenido generosas dosis de autogobierno consustanciales al Municipio propiamente dicho. Porque, aun obviando los excesos interpretativos de la historiograf铆a liberal, no es cuestionable que los Municipios medievales -principal y precozmente los castellanos - cohonestaron su indiscutida dependencia de la realeza con el goce de amplia autonom铆a en todos los 贸rdenes.
No obstante, la participaci贸n inicialmente igualitaria de la totalidad de los vecinos en el gobierno municipal ni se mantuvo en toda su pureza ni fue demasiado duradera. La aceptaci贸n de los criterios de estratificaci贸n estamental, a los que se sumaron las acusadas diferencias de riqueza que

entre los convecinos provoc贸 en determinadas ciudades la prosperidad comercial, no favorec铆a la perpetuaci贸n de la democracia municipal. La traducci贸n jur铆dica de las distinciones sociales de base estamental (o econ贸mica) introdujo en el seno de las poblaciones un poderoso germen de desuni贸n, engendr贸 incesantes convulsiones y sumi贸 a los Municipios en una situaci贸n de crisis permanente.
La tendencia a la oligarquizaci贸n del gobierno municipal, la descomposici贸n y end茅micos des贸rdenes del r茅gimen urbano, la paralela propensi贸n del poder central (en camino hacia el absolutismo) a fortalecer sus atribuciones en detrimento de la autonom铆a local, facilitaron la intervenci贸n de la monarqu铆a.
Entre mediados del siglo XIV y finales del XV la organizaci贸n municipal experiment贸 profundas mutaciones que contribuyeron a estrechar considerablemente el 谩mbito del anterior autogobierno. Mencionemos, a t铆tulo de ejemplo, sendas manifestaciones paradigm谩ticas del fen贸meno que se acaba de indicar: las tempranas reformas de Alfonso XI en Castilla y las tard铆as de Fernando II en Catalu帽a, distintas y distanciadas en el tiempo, pero inspiradas a la postre en directrices pol铆ticas an谩logas.
A lo largo del bajo medievo los Municipios quedaron, pues, literalmente atenazados de un lado - desde dentro -, por la acci贸n de la nobleza y de los patriciados urbanos; de otro - desde fuera -, por las pretensiones intervencionistas de la propia monarqu铆a. La pugna triangular que esmalta el acaecer del Municipio hasta muy avanzado el Antiguo r茅gimen desembocar谩 en todo caso en el menoscabo de los sectores ciudadanos, a pesar de haberse alineado habitualmente en el bando de la realeza. El desarrollo de las oligarqu铆as municipales se vio facilitado por la sustituci贸n de las asambleas abiertas a todos los vecinos (Concejos abiertos) por organismos reducidos (Cabildos, Consells, Ayuntamientos) de los que todav铆a suelen formar parte, con los titulares de cargos de designaci贸n regia y sin confundirse con ellos, otros oficiales en principio rigurosamente electivos. La representatividad de las instituciones municipales es, sin embargo, decreciente. Mientras los oficios concebidos como resortes de protecci贸n del com煤n de los vecinos pierden sustantividad, se desnaturalizan o se eclipsan, el fen贸meno de patrimonializaci贸n de los cargos p煤blicos que recorre Europa rompe el de por s铆 precario equilibrio y propicia el enquistamiento de las oligarqu铆as locales gracias a la ocupaci贸n de los regimientos adquiridos por juro de heredad, transmisibles y perpetuos.
Factores pol铆ticos y fiscales condujeron entre tanto a la monarqu铆a a estrechar el cerco. Las vicisitudes del Estado absoluto repercutieron sobre los Municipios en un doble orden de cosas. La formaci贸n de aqu茅l supuso,

en primer t茅rmino, el notorio reforzamiento del control sobre el discurrir ciudadano, que se materializar谩 en el despliegue de los corregidores reales por las poblaciones de cierta relevancia de la Corona castellana, sea cual fuere su posici贸n geogr谩fica (de Guip煤zcoa a C谩diz, de La Coru帽a a Murcia). A los efectos que aqu铆 ata帽en bastar谩 con se帽alar que los corregidores eran los agentes por excelencia del poder regio y presidentes de los respectivos Ayuntamientos. La consolidaci贸n del Estado y los compromisos exteriores de los Austrias originaron, el segundo lugar, muy elevados costes y la consiguiente y cr贸nica penuria de la Hacienda, que no repar贸 en medios para satisfacer sus perentorias exigencias. De esta suerte, a la desafortunada e inescrupulosa gesti贸n econ贸mica de las oligarqu铆as que gobiernan las ciudades, a la fort铆sima carga fiscal que gravita sobre la poblaci贸n pechera, se sumaron los trastornos ocasionados a los Municipios por el innecesario acrecentamiento de oficios, por la proliferaci贸n de las exenciones de villas y lugares de los alfoces, por la imposici贸n de m煤ltiples grav谩menes. Para alimentarse la Hacienda real vende sin tasa - oficios, villas, bald铆os -, a riesgo de empobrecer simult谩neamente a los Municipios y de poner en peligro la integridad de sus patrimonios.
La historia del Municipio moderno es, con todo, sumamente compleja y est谩 colmada de hechos de significaci贸n ambivalente, de matices a煤n inexplorados. Desde una 贸ptica general es indudable su decadencia. No obstante, el r茅gimen municipal preliberal tard贸 en desplomarse; conserv贸 durante un per铆odo quiz谩 m谩s prolongado de lo que a menudo se cree parte de su potencia y los rescoldos de su pret茅rita autonom铆a distaron de apagarse al punto. 驴Acaso los denostados corregidores, brazo ejecutor de los designios reales, no sirvieron a la vez de freno a los abusos de las minor铆as poderosas? En el tramo postrero del Antiguo R茅gimen, la organizaci贸n municipal que los Austrias hab铆an recibido, conservado y exportado a Am茅rica, fue objeto de reformas inspiradas en los principios uniformistas y centralizadores caracter铆sticos de la ilustraci贸n. Por m谩s que resulten antag贸nicos de la orientaci贸n que preside esta Ley rehuyamos, en aras del rigor hist贸rico, la tentaci贸n de silenciarlos o valorarlos acr铆ticamente. No ser铆a aceptable la atribuci贸n al despotismo ilustrado de pretensiones democratizadoras de la vida local. Interesa subrayar, sin embargo, tres vertientes de las reformas aludidas. Su gradaci贸n misma no carece de significado, por cuanto insin煤a el orden de prioridades de los gobernantes de la 茅poca. En una primera etapa se acomete la unificaci贸n de los modelos municipales regn铆colas.
Se aborda luego el saneamiento de las postradas haciendas locales. Y se ensaya, en fin, la t铆mida aplicaci贸n de determinados mecanismos represen

tativos. Salvo en lo que se refiere al primer aspecto, las transformaciones del longevo r茅gimen municipal absolutista no fueron demasiado profundas, a pesar de lo cual su ejecuci贸n tropez贸 con los intereses estamentales y provoc贸 fuerte resistencia.
La llegada del liberalismo modific贸 sustancialmente los supuestos del r茅gimen municipal que hasta aqu铆 se ha descrito a grandes rasgos. El esp铆ritu uniformista y centralizado, entonces al servicio de la renovaci贸n, se difundi贸 por doquier. La abolici贸n de los privilegios estamentales y la consagraci贸n del principio representativo torn贸 imposible la continuidad de los regimientos perpetuos, alter贸 por completo el procedimiento de acceso a los cargos municipales y prejuzg贸 la composici贸n de los Ayuntamientos constitucionales. La concepci贸n de la propiedad sustentada por la burgues铆a no presagiaba precisamente el disfrute pac铆fico e indefinido de los bienes municipales amortizados. El prop贸sito de racionalizar y dotar de homogeneidad a la actuaci贸n publica en el 谩mbito territorial condujo a la introducci贸n de la f贸rmula Provincial y a la paralela creaci贸n de las Diputaciones.
La versi贸n inicial del r茅gimen local constitucional, regulada en C谩diz, se estableci贸 efectivamente en el trienio liberal.
Se caracterizaba por la implantaci贸n de Ayuntamientos de traza uniforme en todas las poblaciones que contaran al menos con 1.000 habitantes y por el tendido de la red Provincial en torno al binomio Diputaci贸n-Jefe pol铆tico. Los integrantes de los Ayuntamientos son elegidos por sufragio indirecto. Es innegable que la articulaci贸n de los 贸rganos locales con los del poder central se realiz贸 con el concurso de las t茅cnicas centralizadoras en boga, si bien la esfera de las competencias reservadas a los Ayuntamientos era todav铆a amplia y, por otra parte, los autores de la Instrucci贸n de 1823 no vacilaron en dar cabida a algunas soluciones que entonces resultaban prudentemente descentralizadoras.
Cuando, tras los consabidos interludios absolutistas se produce la definitiva instalaci贸n del sistema constitucional, el legado docea帽ista en materia de r茅gimen local es prontamente reemplazado por un nuevo modelo de cu帽o doctrinario que moderados y progresistas comparten en lo fundamental, cierto que con variantes y diferencias de grado no desde帽ables. El sufragio indirecto cede ante el directo en su modalidad censitaria. El fortalecimiento del poder ejecutivo y el coet谩neo despegue de la Administraci贸n del Estado reduplican las posibilidades de controlar eficazmente a las Entidades locales, sometidas, al fin, a la f茅rrea centralizaci贸n que, ahora ya con miras inmovilistas, los moderados llevaron a sus ultimas consecuencias en las leyes municipal y Provincial de 1845. Los progresis

tas propugnar谩n, por el contrario, la ampliaci贸n del censo y consiguiente extensi贸n del sufragio, la suavizaci贸n de los mecanismos centralizadores, el incremento de las facultades de los Ayuntamientos, la plena electividad de los alcaldes. En la mayor铆a de las ocasiones, tales propuestas carecieron de eco y obtuvieron, en el mejor de los casos, 茅xitos fugaces. En el periodo isabelino se emprende, por lo dem谩s, y a fuerte ritmo, la desamortizaci贸n civil, que priv贸 a los Municipios de buena parte de su patrimonio.
La aportaci贸n de la inmediata revoluci贸n de septiembre al r茅gimen local - que se concret贸 en la legislaci贸n municipal y Provincial de 1870- consistir谩 en la adopci贸n de sufragio universal, en la electividad de todos los cargos municipales, en el robustecimiento de las Diputaciones Provinciales y en la considerable atenuaci贸n del centralismo. Los gobernantes de la restauraci贸n no tardaron, sin embargo, en retornar a la orientaci贸n del r茅gimen local de corte moderado anterior al sexenio. La modificaci贸n en ese sentido de las Leyes de 1870 tuvo lugar en diciembre de 1876.
El Real Decreto de 2 de octubre de 1877 contiene el texto refundido de la 煤ltima Ley municipal del siglo, a la vez que la regulaci贸n del r茅gimen Provincial luego sustituida por la de la Ley de 29 de agosto de 1882.
En verdad, el panorama que ofrec铆an las instituciones locales finiseculares era desolador. En el plano Provincial, las Diputaciones permanecen subordinadas por completo a los Gobernadores civiles; en el municipal, los Ayuntamientos, escasamente representativos, siguen sometidos a la estrecha tutela del Estado. El poder central contin煤a investido de atribuciones sobradas para intervenir en la designaci贸n de los alcaldes, remover a las autoridades locales o suspender los acuerdos municipales. Los criterios a que respond铆a la legislaci贸n local mencionada, lejos de infundir vitalidad a Ayuntamientos y Diputaciones, propiciaron su par谩lisis. La incidencia del caciquismo agrav贸 la situaci贸n: atrap贸 al r茅gimen local en las mallas de la inautenticidad, lo rode贸 de pr谩cticas corruptoras y lo conden贸 a pervivir en estado ag贸nico. Los testimonios de los contempor谩neos, un谩nimes a este respecto, no dejan lugar a dudas.
En esa tesitura, el r茅gimen local, constre帽ido por leyes caducas y asfixiado por la espesa trama caciquil, devino en problemas pol铆tico de grueso calibre. Al tiempo que una serie de proyectos legislativos predestinados a fracasar desfila por las Cortes, las cr铆ticas se generalizan hasta alcanzar en la voz de los regeneracionistas un volumen clamoroso.
Entre tales proyectos merecen ser recordados el de S谩nchez Toca de 1891, el de Silvela de 1899 y, sobre todo, el de Maura de 1907, sin duda el m谩s ambicioso y el que fue debatido con mayor ardor. Maura era consciente de la inocuidad de las reformas parciales y de la imposibilidad de

frenar la degradaci贸n de la vida local sin extirpar el caciquismo y sin invertir la orientaci贸n centralizadora que inspiraba las leyes de 1877 y 1882 a la saz贸n vigentes. El suyo fue el intento m谩s serio y meditado de reconsideraci贸n del r茅gimen local en su conjunto, de lucha contra la corrupci贸n y en favor del reforzamiento de los organismos municipales y Provinciales. El proyecto reconoc铆a la diversidad local, derogaba las disposiciones desamortizadoras, fortalec铆a la posici贸n de los alcaldes, aflojaba la tutela del Estado y simult谩neamente pretend铆a extender la acci贸n de los entes locales por la v铆a -entre otras- de la municipalizaci贸n de servicios.
Los proyectos posteriores al de 1907 corrieron la misma suerte. Si hasta entonces la reforma del r茅gimen local hab铆a concitado fort铆sima oposici贸n, el planteamiento con caracteres agudos de la cuesti贸n regional que a continuaci贸n sobrevino, al abrir una nueva brecha en el de por s铆 agrietado sistema pol铆tico, aument贸 las dificultades.
La trayectoria legislativa del r茅gimen local desemboc贸 durante la dictadura de Primo de Rivera en los Estatutos municipal de 8 de marzo de 1924 y Provincial de 20 de marzo de 1925, obra de Jos茅 Calvo Sotelo 铆ntimamente conectada con el ideario local maurista. El Estatuto municipal participa, en efecto, de la convicci贸n de que el saneamiento de la vida local depend铆a, en buena parte, del previo abandono de las directrices uniformistas y centralizadoras. Se prest贸 en consecuencia cierta atenci贸n a los Municipios rurales y a las entidades menores, procedi茅ndose, por otro lado, a suprimir algunas de las manifestaciones m谩s rigurosas de la subordinaci贸n de los Ayuntamientos a la Administraci贸n del Estado y a ensanchar el 谩mbito de las competencias municipales. Medidas antes previstas por Maura y ya aludidas, como la derogaci贸n de la legislaci贸n desamortizadora y la municipalizaci贸n de servicio, fueron igualmente incorporadas al Estatuto, expresi贸n, en definitiva, de las soluciones t茅cnicas que se hab铆an ido gestando en las d茅cadas precedentes y de las doctrinas pol铆ticas de signo autoritario, cuyo influjo se traduce, por ejemplo, en la introducci贸n de la representaci贸n corporativa. Con independencia de las declaraciones formales en sentido contrario, r茅gimen dictatorial, descentralizaci贸n y vigorizaci贸n del r茅gimen local se exclu铆an mutuamente; de hecho, la aplicaci贸n de aquellos preceptos de los Estatutos que simbolizaban el reflujo de la centralizaci贸n se dej贸 en suspenso y no lleg贸 a producirse.
El rapid铆simo bosquejo que antecede sugiere algunas reflexiones, demasiado obvias por su misma elementalidad como para que el legislador prescinda de ellas y las olvide. La experiencia hist贸rica demuestra de modo irrefutable que el florecimiento de la vida local presupone el disfrute de

amplia autonom铆a nutrida por la participaci贸n aut茅ntica de los vecinos. Es igualmente indudable que los entes locales precisan recursos suficientes, susceptibles de satisfacer las necesidades y de procurar los servicios que el administrado requiere y reclama. Tampoco parece cuestionable, por 煤ltimo, que r茅gimen local y r茅gimen pol铆tico han evolucionado al un铆sono, vertebrados ambos por id茅nticos principios.
No por otro motivo la historia tard铆a de nuestro r茅gimen local es la historia de una prolongada, creciente y devastadora frustraci贸n. Cuando, como ocurri贸 de manera particularmente aleccionadora a partir de mediados del ochocientos, se coarta la participaci贸n vecinal, se adultera la representaci贸n, se usa y abusa de la centralizaci贸n, las instituciones locales languidecen hasta agotarse. No se debi贸 al azar que los reiterados intentos de reforma del r茅gimen local de la restauraci贸n resultaran a la postre, est茅riles. El advenimiento del Estado democr谩tico y auton贸mico exige consolidar de forma definitiva unas instituciones locales capaces de responsabilizarse de sus propios intereses y vivificadoras de todo el tejido del Estado.

II.
Como demuestra nuestra historia y proclama hoy la Constituci贸n, decir r茅gimen local es decir autonom铆a. La pervivencia misma, a lo largo del tiempo y bajo las mas diversas circunstancias pol铆ticas, de esta nota caracterizadora muestra, no obstante, la indeterminaci贸n y ambig眉edad del concepto. Solo su configuraci贸n positiva desde unos postulados y en un contexto jur铆dico-pol铆tico determinado, es capaz de dotarlo de un contenido preciso.
Para empezar, el sentido de la autonom铆a local no puede prescindir de esa referencia fundamentadora de nuestro orden constitucional en que Espa帽a, design谩ndose a s铆 misma como sujeto real y protagonista de su historia, se constituye en Estado social y democr谩tico de derecho; anticipando as铆 la formalizaci贸n de ese dato en la f贸rmula concisa de residenciar toda soberan铆a en el pueblo espa帽ol. La autonom铆a local ha de situarse, pues, a la luz de ese principio y en la perspectiva de los principios nucleares que la Constituci贸n contiene para la total estructuraci贸n del Estado.
La voluntad del pueblo espa帽ol ha sido la de enriquecer su trama organizativa, multiplicando sus centros de decisi贸n, sin mengua de la superior unidad de su realidad unificadora. La definici贸n de los Municipios y Provincias se hace de forma suficiente, aunque no prolija, en el texto supremo. La autonom铆a municipal debe ser el principio rector de la regulaci贸n de cada entidad. El criterio para evitar contradicciones con otras instancias radica en la determinaci贸n de sus intereses respectivos. Qu茅

cosa sea el inter茅s respectivo no ha sido desarrollado por la Constituci贸n, aunque s铆 ha determinado los asuntos de inter茅s de la Comunidad Aut贸noma (art. 148.1) y del Estado (art.149.1). Con esos elementos y con los datos que se desprenden de la realidad misma de las cosas, es posible construir las instituciones locales manteni茅ndolas en el lugar que debe corresponderles en un Estado complejo como el actual; y a las Cortes Generales compete enriquecer y concretar el dise帽o b谩sico de las entidades locales como una de las piezas de la entera organizaci贸n territorial del Estado. Presupone, pues, una perspectiva territorial, es decir, global y no sectorial. Su desarrollo representa poner en pie una instituci贸n territorial y, consecuentemente, su estatuto subjetivo - puntos de referencia del nuevo ordenamiento desde y por ellos vertebrado -, y la ordenaci贸n de la capacidad potencialmente universal de dicha instituci贸n.
Todos los sectores de la realidad a que se extiende la acci贸n p煤blica se encuentran, por ello, aludidos y en mayor o menor medida afectados. Se est谩, en definitiva, ante una Ley que ata帽e a la construcci贸n misma del Estado y al dise帽o de uno de los ordenamientos jur铆dico-administrativos que en 茅l se integran.
Si en sus or铆genes medievales autonom铆a local es el Municipio urbano, la ciudad que nace libre por exenci贸n del mundo se帽orial en declive y si, en el momento del surgimiento del Estado constitucional, esa caracterizaci贸n pudo completarse identific谩ndola con un supuesto orden local de competencias, ninguna de esas dos ideas sirve hoy para determinar la autonom铆a. No se trata ahora de utilizar el escal贸n municipal como pieza decisiva en un proceso hist贸rico de emergencia de un nuevo orden pol铆tico, sino m谩s bien de delimitar el espacio y el papel propios de las entidades locales en el seno de un orden constituido, pero tampoco es posible entender hoy los poderes p煤blicos como estructuras monol铆ticas, construidas en cascada de mayor a menor y dotadas de funciones relativamente estables y diferenciadas por serlo tambi茅n el mundo al que se enfrenta.
Muy al contrario, la realidad social, cultural, tecnol贸gica y econ贸mica ha roto definitivamente las situaciones singulares de relativo aislamiento y hoy la sociedad se nos muestra como un todo continuo donde la distancia, antes factor explicativo de supuestas autarqu铆as, ha sido vencida por los medios de transporte, por las ondas y por la dependencia de un mercado 煤nico a nivel nacional a su vez ya 铆ntimamente relacionado con la realidad internacional.
Esa continuidad del tejido social hace imposible marcar unas fronteras n铆tidas a los intereses cuya tutela respectiva se encomienda a los distintos

poderes que destacan as铆 su condici贸n de formar parte de un conjunto institucional de arquitectura compleja en que las partes adquieren sentido en funci贸n del todo, pero articul谩ndose entre s铆 no por principios formales, sino por criterios materiales que tratan de adaptar las competencias a los intereses reales en juego.
La autonom铆a local no puede definirse de forma unidimensional desde el puro objetivismo localista o regionalista, sino que requiere ser situada en el marco del ordenamiento integral del Estado.
La dificultad espec铆fica de ese objetivo radica en que 茅ste no es 煤nico y homog茅neo, sino constituido por la acci贸n simult谩nea de los principios de unidad y autonom铆a de las nacionalidades y regiones, que encuentran su expresi贸n organizativa en la distribuci贸n del poder entre las instituciones generales de la Naci贸n y las Comunidades Aut贸nomas.
Puede calificarse de feliz la conceptuaci贸n de esa f贸rmula como Estado compuesto, un Estado con una 煤nica soberan铆a, un solo pueblo con un destino pol铆tico com煤n, que - reconociendo su diversidad - constituye el sistema de resoluci贸n permanente de sus contradicciones, conflictos y tensiones que no otra cosa es el Estado, sobre la base de una pluralidad de instancias aut贸nomas y diversas, vertebradas entre s铆 para el mantenimiento del valor de la unidad.
Carece, pues, de verdadero sentido la apelaci贸n sin m谩s a modelos preestablecidos, pues las Corporaciones locales tienen en el sistema as铆 descrito una posici贸n propia, que no se define por relaci贸n a ninguna otra de las instancias territoriales, afirm谩ndose -igual que 茅stas- en su condici贸n, ganada por su peso hist贸rico y actual, de partes componentes de la total estructura del Estado.
Huelga decir que la autonom铆a local, para su realidad, precisa de una instituci贸n capaz de actuarla; instituci贸n que, por expreso mandato constitucional y cuando menos en el escal贸n b谩sico municipal, ha de montarse sobre la doble nota de la representatividad directa y la personificaci贸n. Pero, en lo que m谩s interesa ahora, ello significa que el r茅gimen local tiene que ser, por de pronto, la norma institucional de los entes locales. Esta comprobaci贸n elemental implica dos consecuencias de primera importancia. En primer t茅rmino, que esa norma desarrolla la garant铆a constitucional de la autonom铆a local, funci贸n ordinamental que, al estarle reservada o, lo que es igual, vedada a cualesquiera otras normas, presta a su posici贸n en el ordenamiento en su conjunto una vis espec铆fica, no obstante su condici贸n formal de Ley ordinaria. De otro lado, el hecho de que las entidades locales, no obstante su inequ铆voca sustancia pol铆tica, desplieguen su capacidad en la esfera de lo administrativo, justifica tanto esta 煤ltima

condici贸n del marco definidor de su autonom铆a, como identificaci贸n del t铆tulo constitucional para su establecimiento en el art铆culo 149.1, apartado 18, en relaci贸n con el 148.1, apartado 2, del texto fundamental.
Queda explicado, as铆, que la determinaci贸n de ese marco es el resultado de la acci贸n conjunta, seg煤n la concreta distribuci贸n de la potestad legislativa en la materia operada por el bloque normativo integrado por la Constituci贸n y los Estatutos de Autonom铆a, de la Ley general y la Ley territorial.
La peculiar estructura de dicho marco -decisi贸n b谩sica constitucional en t茅rminos de garant铆a institucional y remisi贸n al legislador ordinario de los entes locales-, no significa, sin embargo, que ese Estatuto deba quedar regulado agotadoramente por la Ley. Resurge aqu铆 la vieja pol茅mica entre uniformismo y diversidad en la organizaci贸n local, en modo alguno resuelta con los intentos frustrados de tipificaci贸n de reg铆menes locales (que s贸lo suponen una est茅ril flexibilizaci贸n del uniformismo), s贸lo que ahora transmutada en la tensi贸n entre los valores constitucionales de unidad y autonom铆as (de las nacionalidades y regiones y de los entes locales). La resoluci贸n adecuada a esa tensi贸n exige desde luego la constricci贸n del marco general a lo estrictamente indispensable para satisfacer el inter茅s nacional, pero tambi茅n desde luego una espec铆fica ponderaci贸n, seg煤n su valor constitucional relativo, de las exigencias rec铆procas del inter茅s auton贸mico y el estrictamente local. De esa ponderaci贸n resulta que si en lo que trasciende a la conformaci贸n de la organizaci贸n territorial (procesos de alteraci贸n de Municipios y creaci贸n de nuevos entes territoriales), debe primar el inter茅s auton贸mico, no sucede lo mismo en el plano de la organizaci贸n interna de las entidades locales; plano en el que procede reconocer la primac铆a del inter茅s de la acomodaci贸n de aquella a las caracter铆sticas especificas de 茅stas.
Por el r茅gimen local, para cumplir su funci贸n de garant铆a de la autonom铆a e, incluso, su cometido espec铆fico en cuanto norma institucional de la Administraci贸n local, precisa extravasar lo puramente organizativo y de funcionamiento para penetrar en el campo de las competencias, las reglas de la actividad p煤blica y el r茅gimen de los medios personales y materiales. Obvio resulta decir que, en este campo, la regulaci贸n legal ha de tener muy presente la opci贸n constitucional, expresada en el art铆culo 149.1, apartado 18, en favor de una ordenaci贸n com煤n, configurando las inevitables peculiaridades de la Administraci贸n local desde ese fondo homog茅neo, para su integraci贸n coherente en el mismo.
En punto al aspecto, absolutamente crucial, de las competencias, la base de partida no puede ser hoy otra que la de la radical obsolescencia, por las

razones ya dichas anteriormente, de la vinculaci贸n de la autonom铆a a un bloque de competencias por naturaleza sedicentemente locales.
En efecto, salvo algunas excepciones son raras las materias que en su integridad puedan atribuirse al exclusivo inter茅s de las corporaciones locales; l贸gicamente tambi茅n son raras aquellas en las que no exista inter茅s local en juego; de ah铆 que la cuesti贸n de los 谩mbitos competenciales de los entes locales deba tener en cuenta una composici贸n equilibrada de los siguientes factores:
a) La necesidad de la garant铆a suficiente de la autonom铆a local, que cumple satisfacer en primer t茅rmino a la Ley general por tratarse del desarrollo de una opci贸n constructiva constitucional, que, por tanto, ha de tener vigencia en todo el territorio de la naci贸n en t茅rminos de, cuando menos, un m铆nimo com煤n denominador en cuento al contenido de dicha autonom铆a.
b) La exigencia de la armonizaci贸n de esa garant铆a general con la distribuci贸n territorial de la disposici贸n legislativa sobre las distintas materias o sectores org谩nicos de acci贸n publica, pues es a todas luces claro que una y otra no pueden, so pena de inconstitucionalidad, anularse rec铆procamente.
c) La imposibilidad material, en todo caso, de la definici贸n cabal y suficiente de las competencias locales en todos y cada uno de los sectores de intervenci贸n potencial de la Administraci贸n local desde la legislaci贸n del r茅gimen local.

El sistema legal de concreci贸n competencial de la autonom铆a local pretende realizar esa composici贸n equilibrada a que se ha hecho alusi贸n. Sobre el fondo del reconocimiento expreso de las potestades y exorbitantes que corresponden a los entes locales territoriales en su condici贸n de Administraci贸n P煤blica, todo el sistema pivota sobre la plasmaci贸n del criterio material desde el que debe producirse la concreci贸n legal de las competencias; criterio que no es otro que el derecho de las Corporaciones locales a intervenir, con la intensidad y el alcance m谩ximos -desde el principio constitucional de la descentralizaci贸n y para la realizaci贸n del derecho fundamental a la participaci贸n en los asuntos p煤blicos- que permita la implicaci贸n relativa de los intereses de las diferentes colectividades territoriales en cualesquiera de dichos asuntos p煤blicos. El mecanismo de cierre lo proporciona, de un lado, la imposici贸n a la legislaci贸n sectorial -desde la especial posici贸n ordinamental que a la Ley del r茅gimen local es propia seg煤n ya se ha hecho notar- de la ponderaci贸n del expresado criterio, y de otro, la articulaci贸n de las competencias administrativas en

la materia de que se trate de forma consecuente con la misma, as铆 como la atribuci贸n a la legislaci贸n b谩sica estatal de una funci贸n de aseguramiento de un m铆nimo competencial a la Administraci贸n local.
Finalmente, la organizaci贸n b谩sica de las Corporaciones locales y las relaciones de 茅stas con las otras dos Administraciones P煤blicas territoriales, se inscriben l贸gicamente en las l铆neas maestras que han quedado trazadas.
Por lo que hace referencia a las relaciones interadministrativas, salta a la vista la radical inadecuaci贸n del mantenimiento en el nuevo y compuesto Estado constitucional de las t茅cnicas y las categor铆as cristalizadas en el estado centralista y autoritario. En particular, ese juicio de radical obsolescencia merece predicarse de las t茅cnicas formalizadas actuables por voluntad unilateral de una de las administraciones e incidentes normalmente en la validez o la eficacia de los actos emanados de otra, en este sentido subordinada a la anterior, t茅cnicas que no son sino trasunto y consecuencia l贸gicos de las construcci贸n piramidal y jer谩rquica del poder p煤blico administrativo, puesto que la tutela, a la que todas ellas se reconducen, no es sino una categor铆a que expresa una situaci贸n de fuerte dependencia casi jer谩rquica. El principio constitucional de autonom铆a y el administrativo de la descentralizaci贸n, en que se fundamenta el nuevo Estado, implican las diversificaciones de los centros del poder p煤blico administrativo y la actuaci贸n de cada uno de ellos, en su 谩mbito propio, con plena capacidad y bajo la propia responsabilidad, es decir, impiden la atribuci贸n a alguno de ellos de facultades de control que recaigan sobre la actividad en general de los otros y que supongan una limitaci贸n de la capacidad de estos. Cierto que ello no significa en modo alguno la invertebraci贸n del poder p煤blico administrativo, pues simult谩neamente juega el principio de unidad y su traducci贸n administrativa en los de coordinaci贸n y eficacia. Sucede solo que ya no es leg铆tima la realizaci贸n de estos valores por las v铆as expuestas; antes bien, ha de ser el resultado del juego mismo de la vida institucional desde sus presupuestos de representatividad democr谩tica y gesti贸n aut贸noma de las propias competencias (con lo que todas las instancias administrativas son id茅nticas en cuanto a capacidad en la esfera de sus asuntos, derivando la desigualdad 煤nicamente de la estructura inherente al inter茅s p煤blico) como fruto del esfuerzo permanente de integraci贸n pol铆tico-social en el orden constituido. De este modo, las t茅cnicas de relaci贸n entre administraciones han de tener por objeto m谩s bien la definici贸n del marco y de los procedimientos que faciliten el encuentro y la comunicaci贸n, incluso de car谩cter informal, para la colaboraci贸n y la coordinaci贸n interadministrativas, fundamentalmente voluntarios y de

base negocial. Naturalmente que el cuadro de t茅cnicas ha de cerrarse por un sistema resolutorio del supuesto l铆mite del conflicto, por fracaso de las mismas. La configuraci贸n de ese sistema de conflictos tiene que ser, a la vez, respetuosa con la esencial igualdad posicional de las administraciones territoriales y aseguradora de que el planteamiento y la substanciaci贸n del conflicto no alteran la espec铆fica estructura constitucional de los intereses p煤blicos a los que sirven dichas administraciones.
Las anteriores reflexiones son un compendio de la filosof铆a que inspira la Ley. Esta, m谩s que pretender garantizar la autonom铆a sobre la quietud de compartimentos estancos e incomunicados y, en definitiva, sobre un equilibrio est谩tico propio de las cosas inanimadas, busca fundamentar aquella en el equilibrio din谩mico propio de un sistema de distribuci贸n del poder, tratando de articular los intereses del conjunto, reconociendo a cada uno lo suyo y estableciendo las competencias, principios, criterios y directrices que gu铆en la aplicaci贸n pr谩ctica de la norma en su conjunto de forma abierta a la realidad y a las necesidades del presente.


T脥TULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.

Art铆culo 1.
1. Los Municipios son entidades b谩sicas de la organizaci贸n territorial del Estado y cauces inmediatos de participaci贸n ciudadana en los asuntos p煤blicos, que institucionalizan y gestionan con autonom铆a los intereses propios de las correspondientes colectividades.
2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de id茅ntica autonom铆a para la gesti贸n de los intereses respectivos.
Art铆culo 2.
1. Para la efectividad de la autonom铆a garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislaci贸n del Estado y la de las Comunidades Aut贸nomas, reguladora de los distintos sectores de acci贸n publica, seg煤n la distribuci贸n constitucional de competencias, deber谩 asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al c铆rculo de sus intereses, atribuy茅ndoles las competencias que proceda en atenci贸n a las caracter铆sticas de la actividad p煤blica de que se trate y a la capacidad de gesti贸n de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralizaci贸n y de m谩xima proximidad de la gesti贸n administrativa a los ciudadanos.
2. Las Leyes b谩sicas del Estado previstas constitucionalmente deber谩n

determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen.
Art铆culo 3.
1. Son Entidades locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia.
c) La Isla en los archipi茅lagos balear y canario.
2. Gozan, asimismo, de la condici贸n de Entidades locales:
a) Las Entidades de 谩mbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Aut贸nomas, conforme al art铆culo 45 de esta Ley.
b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Aut贸nomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonom铆a.
c) Las 脕reas Metropolitanas.
d) Las Mancomunidades de Municipios.
Art铆culo 4.
1. En su calidad de Administraciones P煤blicas de car谩cter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios, las Provincias y las Islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganizaci贸n.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programaci贸n o planificaci贸n.
d) Las potestades expropiatoria y de investigaci贸n, deslinde y recuperaci贸n de oficio de sus bienes.
e) La presunci贸n de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecuci贸n forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisi贸n de oficio de sus actos y acuerdos.
h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los t茅rminos previstos en las leyes; las prelaciones y preferencias y dem谩s prerrogativas reconocidas a la Hacienda P煤blica para los cr茅ditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas.
2. Lo dispuesto en el n煤mero precedente podr谩 ser de aplicaci贸n a las Entidades territoriales de 谩mbito inferior al municipal y, asimismo, a las Comarcas, 脕reas Metropolitanas y dem谩s Entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Aut贸nomas concretar cuales de aquellas potestades ser谩n de aplicaci贸n.
Art铆culo 5.
Para el cumplimiento de sus fines y en el 谩mbito de sus respectivas com

petencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constituci贸n y las leyes, tendr谩n plena capacidad jur铆dica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios p煤blicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
Art铆culo 6.
1. Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses p煤blicos que les est谩n encomendados y act煤an de acuerdo con los principios de eficacia, descentralizaci贸n, desconcentraci贸n y coordinaci贸n, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.
Art铆culo 7.
1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegaci贸n.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y dem谩s Entidades locales territoriales solo podr谩n ser determinadas por Ley.
2. Las competencias propias se ejercen en r茅gimen de autonom铆a y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinaci贸n en su programaci贸n y ejecuci贸n con las dem谩s Administraciones P煤blicas.
3. Las competencias atribuidas se ejercen en los t茅rminos de la delegaci贸n, que puede prever t茅cnicas de direcci贸n y control de oportunidad que, en todo caso, habr谩n de respetar la potestad de autoorganizaci贸n de los servicios de la Entidad local.
Art铆culo 8.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo anterior, las Provincias y las Islas podr谩n realizar la gesti贸n ordinaria de servicios propios de la Administraci贸n auton贸mica, de conformidad con los Estatutos de Autonom铆a y la legislaci贸n de las Comunidades Aut贸nomas.
Art铆culo 9.
Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, Islas u otras Entidades locales territoriales no podr谩n limitar su 谩mbito de aplicaci贸n a una o varias de dichas Entidades con car谩cter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los reg铆menes municipales o Provinciales especiales.
Art铆culo 10.
1. La Administraci贸n Local y las dem谩s Administraciones P煤blicas ajustar谩n sus relaciones rec铆procas a los deberes de informaci贸n mutua, cola

boraci贸n, coordinaci贸n y respeto a los 谩mbitos competenciales respectivos.
2. Proceder谩 la coordinaci贸n de las competencias de las entidades locales entre s铆 y, especialmente, con las de las restantes Administraciones P煤blicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el inter茅s propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de 茅stas.
3. Las funciones de coordinaci贸n no afectaran en ning煤n caso a la autonom铆a de las entidades locales.


T脥TULO II.
EL MUNICIPIO.

Art铆culo 11.
1. El Municipio es la Entidad local b谩sica de la organizaci贸n territorial del Estado. Tiene personalidad jur铆dica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son elementos del Municipio el territorio, la poblaci贸n y la organizaci贸n.

CAP脥TULO I.
TERRITORIO Y POBLACI脫N

Art铆culo 12.
El t茅rmino municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
(Art铆culo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).
Art铆culo 13.
1. La creaci贸n o supresi贸n de Municipios, as铆 como la alteraci贸n de t茅rminos municipales, se regular谩 por la legislaci贸n de las Comunidades Aut贸nomas sobre r茅gimen local. Requerir谩n en todo caso audiencia de los Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del 贸rgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut贸nomas, si existiere. Simult谩neamente a la petici贸n de este dictamen se dar谩 conocimiento a la Administraci贸n del Estado.
2. La creaci贸n de nuevos Municipios s贸lo podr谩 realizarse sobre la base de n煤cleos de poblaci贸n territorialmente diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumpli

miento de las competencias municipales y no suponga disminuci贸n en la calidad de los servicios que ven铆an siendo prestados.
3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut贸nomas, el Estado, atendiendo a criterios geogr谩ficos, sociales, econ贸micos y culturales, podr谩 establecer medidas que tiendan a fomentar la fusi贸n de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gesti贸n de los asuntos p煤blicos locales.
Art铆culo 14.
1. Los cambios de denominaci贸n de los Municipios solo tendr谩n car谩cter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administraci贸n del Estado para la inscripci贸n de todas las Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el Bolet铆n Oficial del Estado.
2. La denominaci贸n de los Municipios podr谩 ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua espa帽ola oficial en la respectiva Comunidad Aut贸noma, o en ambas.
Art铆culo 15.
Toda persona que viva en Espa帽a est谩 obligada a inscribirse en el Padr贸n del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deber谩 inscribirse 煤nicamente en el que habite durante m谩s tiempo al a帽o.
El conjunto de personas inscritas en el Padr贸n municipal constituye la poblaci贸n del municipio.
Los inscritos en el Padr贸n municipal son los vecinos del municipio.
La condici贸n de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripci贸n en el Padr贸n.
(Art铆culo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).
Art铆culo 16.
1. El Padr贸n municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendr谩n car谩cter de documento p煤blico y fehaciente para todos los efectos administrativos.
2. La inscripci贸n en el Padr贸n municipal contendr谩 como obligatorios s贸lo los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) N煤mero de Documento Nacional de Identidad o, trat谩ndose de extranjeros, del documento que lo sustituya.
g) Certificado o t铆tulo escolar o acad茅mico que se posea.
h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboraci贸n del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci贸n.
3. Los datos del Padr贸n municipal se ceder谩n a otras Administraciones P煤blicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. Tambi茅n pueden servir para elaborar estad铆sticas oficiales sometidas al secreto estad铆stico, en los t茅rminos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Funci贸n Estad铆stica P煤blica.
Fuera de estos supuestos, los datos del Padr贸n son confidenciales y el acceso a los mismos se regir谩 por lo dispuesto en la Ley Org谩nica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulaci贸n del Tratamiento Automatizado de los Datos de Car谩cter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n.
(Art铆culo redactado conforme a la Ley 4/1996, de 10 de enero).
Art铆culo 17.
1. La formaci贸n, mantenimiento, revisi贸n y custodia del Padr贸n municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislaci贸n del Estado.
Con este fin, los distintos organismos de la Administraci贸n General del Estado, competentes por raz贸n de la materia, remitir谩n peri贸dicamente a cada Ayuntamiento informaci贸n sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con car谩cter obligatorio deben figurar en el Padr贸n municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.
La gesti贸n del Padr贸n municipal se llevar谩 por los Ayuntamientos con medios inform谩ticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumir谩n la gesti贸n informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad econ贸mica y de gesti贸n, no puedan mantener los datos de forma automatizada.
2. Los Ayuntamientos realizar谩n las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en 茅stos concuerden con la realidad.
3. Los Ayuntamientos remitir谩n al Instituto Nacional de Estad铆stica los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administraci贸n General del Estado, a fin de que pueda

llevarse a cabo la coordinaci贸n entre los Padrones de todos los municipios.
El Instituto Nacional de Estad铆stica, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizar谩 las comprobaciones oportunas, y comunicar谩 a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboraci贸n de estad铆sticas de poblaci贸n a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.
Corresponder谩 al Presidente del Instituto Nacional de Estad铆stica la resoluci贸n de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estad铆stica, as铆 como elevar al Gobierno de la Naci贸n la propuesta de cifras oficiales de poblaci贸n de los municipios espa帽oles, comunic谩ndolo en los t茅rminos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.
El Instituto Nacional de Estad铆stica podr谩 remitir a las Comunidades Aut贸nomas y a otras Administraciones P煤blicas los datos de los distintos Padrones en las mismas condiciones se帽aladas en el art铆culo 16.3 de esta Ley.
4. Adscrito al Ministerio de Econom铆a y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como 贸rgano colegiado de colaboraci贸n entre la Administraci贸n General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
El Consejo ser谩 presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estad铆stica y estar谩 formado por representantes de la Administraci贸n General del Estado y de los Entes Locales.
El Consejo funcionar谩 en Pleno y en Comisi贸n, existiendo en cada provincia una Secci贸n Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estad铆stica y con representaci贸n de los Entes Locales.
El Consejo de Empadronamiento desempe帽ar谩 las siguientes funciones:
a) Elevar a la decisi贸n del Presidente del Instituto Nacional de Estad铆stica propuesta vinculante de resoluci贸n de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estad铆stica.
b) Informar, con car谩cter vinculante, las propuestas que eleve al

Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estad铆stica sobre cifras oficiales de poblaci贸n de los municipios espa帽oles.
c) Proponer la aprobaci贸n de las instrucciones t茅cnicas precisas para la gesti贸n de los padrones municipales.
d) Cualquier otra funci贸n que se le atribuya por disposici贸n legal o reglamentaria.
5. La Administraci贸n General del Estado, en colaboraci贸n con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Aut贸nomas confeccionar谩 un Padr贸n de espa帽oles residentes en el extranjero, al que ser谩 de aplicaci贸n las normas de esta Ley que regulan el Padr贸n municipal.
Las personas inscritas en este Padr贸n se considerar谩n vecinos del municipio espa帽ol que figura en los datos de su inscripci贸n 煤nicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ning煤n caso, poblaci贸n del municipio.
(Art铆culo redactado conforme a la Ley 4/1996).
Art铆culo 18.
1. Son derechos y deberes de los vecinos:
a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci贸n electoral.
b) Participar en la gesti贸n municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboraci贸n con car谩cter voluntario de los vecinos sea interesada por los 贸rganos de Gobierno y Administraci贸n municipal.
c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios p煤blicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
d) Contribuir mediante las prestaciones econ贸micas y personales legalmente previstas a la realizaci贸n de las competencias municipales.
e) Ser informado, previa petici贸n razonada, y dirigir solicitudes a la Administraci贸n municipal en relaci贸n a todos los expedientes y documentaci贸n municipal, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 105 de la Constituci贸n.
f) Pedir la consulta popular en los t茅rminos previstos en la Ley.
g) Exigir la prestaci贸n y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio p煤blico, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de car谩cter obligatorio.
h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.
2. La inscripci贸n de los extranjeros en el Padr贸n municipal no constituir谩 prueba de su residencia legal en Espa帽a ni les atribuir谩 ning煤n derecho que no les confiera la legislaci贸n vigente, especialmente en materia de

derechos y libertades de los extranjeros en Espa帽a. (Apartado redactado conforme a la Ley 4/1996).


CAP脥TULO II.
ORGANIZACI脫N.

Art铆culo 19.
1. El Gobierno y la administraci贸n municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en r茅gimen de Concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los t茅rminos que establezca la legislaci贸n electoral general.
Art铆culo 20.
1. La organizaci贸n municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
b) La Comisi贸n de Gobierno existe en todos los Municipios con poblaci贸n de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando as铆 lo disponga su Reglamento org谩nico y as铆 lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
c) En los municipios de m谩s de 5.000 habitantes, y en los de menos en que as铆 lo disponga su Reglamento org谩nico o lo acuerde el Pleno, existir谩n, si su legislaci贸n auton贸mica no prev茅 en este 谩mbito otra forma organizativa, 贸rganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisi贸n del Pleno, as铆 como el seguimiento de la gesti贸n del Alcalde, la Comisi贸n de Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos pol铆ticos integrantes de la Corporaci贸n tendr谩n derecho a participar en dichos 贸rganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos.
d) El resto de los 贸rganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos org谩nicos.
2. Las leyes de las Comunidades Aut贸nomas sobre el r茅gimen local podr谩n establecer una organizaci贸n municipal complementaria a la prevista en el n煤mero anterior.
3. Los propios municipios, en los Reglamentos org谩nicos, podr谩n establecer y regular otros 贸rganos complementarios, de conformidad con lo

previsto en este art铆culo y en las leyes de las Comunidades Aut贸nomas a las que se refiere el n煤mero anterior.
(Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 21.
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporaci贸n y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administraci贸n municipal.
b) Representar al Ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislaci贸n electoral general, de la Comisi贸n de Gobierno y de cualesquiera otros 贸rganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar bandos.
f). El desarrollo de la gesti贸n econ贸mica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los l铆mites de su competencia, concertar operaciones de cr茅dito, con exclusi贸n de las contempladas en el art铆culo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aqu茅llas est茅n previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio econ贸mico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorer铆a que le corresponder谩n cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (Apartado redactado conforme a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, -Boe del 30).
g) Aprobar la oferta de empleo p煤blico de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selecci贸n del personal y para los concursos de provisi贸n de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y peri贸dicas
h) Desempe帽ar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separaci贸n del servicio de los funcionarios de la Corporaci贸n y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos 煤ltimos casos, en la primera sesi贸n que celebre. Esta atribuci贸n se entender谩 sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 99.1 y 3 de esta Ley.
i) Ejercer la jefatura de la Polic铆a Municipal.
j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo

del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, as铆 como la de los instrumentos de gesti贸n urban铆stica y de los proyectos de urbanizaci贸n.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro 贸rgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesi贸n que celebre para su ratificaci贸n.
l ) La iniciativa para proponer al Pleno la declaraci贸n de lesividad en materias de la competencia de la Alcald铆a.
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de cat谩strofe o de infortunios p煤blicos y riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracci贸n de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad est茅 atribuida a otros 贸rganos.
帽) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de car谩cter plurianual cuando su duraci贸n no sea superior a cuatro a帽os, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuant铆a se帽alada.
o) La aprobaci贸n de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contrataci贸n o concesi贸n y est茅n previstos en el Presupuesto.
p) La adquisici贸n de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, as铆 como la enajenaci贸n del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuant铆a indicados en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles, siempre que est茅 prevista en el Presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor hist贸rico o art铆stico cuya enajenaci贸n no se encuentre prevista en el Presupuesto.
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisi贸n de Gobierno.
r) Ordenar la publicaci贸n, ejecuci贸n y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las dem谩s que expresamente le atribuyan las leyes y aqu茅llas que la legislaci贸n del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas asignen al municipio y no atribuyan a otros 贸rganos municipales.

2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisi贸n de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertaci贸n de operaciones de cr茅dito, la jefatura superior de todo el personal, la separaci贸n del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j) k), l) y m) del n煤mero 1 de este art铆culo. No obstante, podr谩 delegar en la Comisi贸n de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).
(Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 22.
1. El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalizaci贸n de los 贸rganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participaci贸n en organizaciones supramunicipales; alteraci贸n del t茅rmino municipal; creaci贸n o supresi贸n de municipios y de las Entidades a que se refiere el art铆culo 45; creaci贸n de 贸rganos desconcentrados; alteraci贸n de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de 茅ste o de aquellas Entidades y la adopci贸n o modificaci贸n de su bandera, ense帽a o escudo.
c) La aprobaci贸n inicial del planeamiento general y la aprobaci贸n que ponga fin a la tramitaci贸n municipal de los planes y dem谩s instrumentos de ordenaci贸n previstos en la legislaci贸n urban铆stica.
d) La aprobaci贸n del Reglamento org谩nico y de las ordenanzas.
e) La determinaci贸n de los recursos propios de car谩cter tributario; la aprobaci贸n y modificaci贸n de los Presupuestos; la disposici贸n de gastos en materia de su competencia y la aprobaci贸n de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
f) La aprobaci贸n de las formas de gesti贸n de los servicios y de los expedientes de municipalizaci贸n.
g) La aceptaci贸n de la delegaci贸n de competencias hecha por otras Administraciones p煤blicas.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y dem谩s Administraciones p煤blicas.
i) La aprobaci贸n de la plantilla de personal y de la relaci贸n de puestos de trabajo, la fijaci贸n de la cuant铆a de las retribuciones complementarias fijas y peri贸dicas de los funcionarios y el n煤mero y r茅gimen del personal eventual.

j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporaci贸n en materias de competencia plenaria.
k) La declaraci贸n de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l) La alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los bienes de dominio p煤blico.
m) La concertaci贸n de las operaciones de cr茅dito cuya cuant铆a acumulada, dentro de cada ejercicio econ贸mico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorer铆a, que le corresponder谩n cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, as铆 como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duraci贸n sea superior a cuatro a帽os y los plurianuales de menor duraci贸n cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuant铆a se帽alada en esta letra.
帽) La aprobaci贸n de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contrataci贸n o concesi贸n, y cuando a煤n no est茅n previstos en los Presupuestos.
o) La adquisici贸n de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, as铆 como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que est茅n declarados de valor hist贸rico o art铆stico, y no est茅n previstas en el Presupuesto.
Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuant铆as indicados para las adquisiciones de bienes.
p) Aqu茅llas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobaci贸n una mayor铆a especial.
q) Las dem谩s que expresamente le confieran las Leyes.
3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votaci贸n sobre la moci贸n de censura al Alcalde y sobre la cuesti贸n de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislaci贸n electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y

en la Comisi贸n de Gobierno, salvo las enunciadas en el n煤mero 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el n煤mero 3 de este art铆culo.
(Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 23.
1. La Comisi贸n de Gobierno se integra por el Alcalde y un n煤mero de Concejales no superior al tercio del n煤mero legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aqu茅l, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Comisi贸n de Gobierno:
a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Alcalde u otro 贸rgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. (Ep铆grafe redactado de conformidad con la Ley 11/1999, de 21 de abril).
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por 茅ste de entre los miembros de la Comisi贸n de Gobierno y, donde 茅sta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisi贸n de Gobierno y, donde 茅sta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos espec铆ficos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisi贸n.
Art铆culo 24.
Para facilitar la participaci贸n ciudadana en la gesti贸n de los asuntos locales y mejorar 茅sta, los Municipios podr谩n establecer 贸rganos territoriales de gesti贸n desconcentrada, con la organizaci贸n, funciones y competencias que cada Ayuntamiento les confiera, atendiendo a las caracter铆sticas del asentamiento de la poblaci贸n en el t茅rmino municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gesti贸n del Municipio.


CAP脥TULO III.
COMPETENCIAS.

Art铆culo 25.
1. El Municipio, para la gesti贸n de sus intereses y en el 谩mbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios p煤blicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2. El Municipio ejercer谩, en todo caso, competencias, en los t茅rminos

de la legislaci贸n del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas, en las siguientes materias:
a) Seguridad en lugares p煤blicos.
b) Ordenaci贸n del tr谩fico de veh铆culos y personas en las v铆as urbanas.
c) Protecci贸n civil, prevenci贸n y extinci贸n de incendios.
d) Ordenaci贸n, gesti贸n, ejecuci贸n y disciplina urban铆stica; promoci贸n y gesti贸n de viviendas; parques y jardines, pavimentaci贸n de v铆as p煤blicas urbanas y conservaci贸n de caminos y v铆as rurales.
e) Patrimonio hist贸rico-art铆stico.
f) Protecci贸n del medio ambiente.
g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
h) Protecci贸n de la salubridad p煤blica.
i) Participaci贸n en la gesti贸n de la atenci贸n primaria de la salud.
j) Cementerios y servicios funerarios.
k) Prestaci贸n de los servicios sociales y de promoci贸n y reinserci贸n social.
l) Suministro de agua y alumbrado p煤blico; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ll) Transporte p煤blico de viajeros.
m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupaci贸n del tiempo libre; turismo.
n) Participar en la programaci贸n de la ense帽anza y cooperar con la Administraci贸n educativa en la creaci贸n, construcci贸n y sostenimiento de los centros docentes p煤blicos, intervenir en sus 贸rganos de gesti贸n y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
3. S贸lo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este art铆culo, de conformidad con los principios establecidos en el art铆culo 2.
Art铆culo 26.
1. Los Municipios por s铆 o asociados deber谩n prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a. En todos los Municipios: Alumbrado p煤blico, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los n煤cleos de poblaci贸n, pavimentaci贸n de las v铆as p煤blicas y control de alimentos y bebidas.
b) En los Municipios con poblaci贸n superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," adem谩s: (Apartado 1. redactado seg煤n los criterios establecidos en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre).

Parque p煤blico, biblioteca p煤blica, mercado y tratamiento de residuos.
c) En los Municipios con poblaci贸n superior a 20.000 "habitantes-equivalentes", adem谩s:
Protecci贸n civil, prestaci贸n de servicios sociales, prevenci贸n y extinci贸n de incendios e instalaciones deportivas de uso p煤blico. (Redactada esta letra c) conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio).
d) En los Municipios con poblaci贸n superior a 50.000 habitantes-equivalentes, adem谩s:
Transporte colectivo urbano de viajeros y protecci贸n del medio ambiente.
2. Los Municipios podr谩n solicitar de la Comunidad Aut贸noma respectiva la dispensa de la obligaci贸n de prestar los servicios m铆nimos que les correspondan seg煤n lo dispuesto en el n煤mero anterior cuando, por sus caracter铆sticas peculiares, resulte de imposible o muy dif铆cil cumplimiento el establecimiento y prestaci贸n de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el art铆culo 36, se dirigir谩 preferentemente al establecimiento y adecuada prestaci贸n de los servicios p煤blicos m铆nimos, as铆 como la garant铆a del desempe帽o en las Corporaciones municipales de las funciones p煤blicas a que se refiere el n煤mero 3 del art铆culo 92 de esta Ley.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 40, las Comunidades Aut贸nomas podr谩n cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los t茅rminos previstos en esta Ley, en la garant铆a del desempe帽o de las funciones p煤blicas a que se refiere el ap artado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podr谩n cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislaci贸n auton贸mica correspondiente. (Apartado adicionado por la Ley 10/1993, de 21 de abril)
Art铆culo 27.
1. La Administraci贸n del Estado, de las Comunidades Aut贸nomas y otras entidades locales podr谩n delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gesti贸n p煤blica y se alcance una mayor participaci贸n ciudadana. La disposici贸n o el acuerdo
de delegaci贸n debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duraci贸n de 茅sta, as铆 como el control que se reserve la Administraci贸n delegante y los medios personales, materiales y econ贸micos que esta transfiera.
2. En todo caso, la Administraci贸n delegante podr谩, para dirigir y con

trolar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones t茅cnicas de car谩cter general y recabar, en cualquier momento, informaci贸n sobre la gesti贸n municipal, as铆 como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanaci贸n de las
deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegaci贸n de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administraci贸n delegante podr谩 revocar la delegaci贸n o ejecutar por s铆 misma la competencia delegada en sustituci贸n del Municipio. Los actos de 茅ste podr谩n ser recurridos ante los 贸rganos competentes de la Administraci贸n delegante.
3. La efectividad de la delegaci贸n requerir谩 su aceptaci贸n por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Aut贸noma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habr谩 de ir acompa帽ada necesariamente de la dotaci贸n o el incremento de medios econ贸micos para desempe帽arlos.
4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislaci贸n del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas correspondientes o, en su caso, la reglamentaci贸n aprobada por la entidad local delegante.
Art铆culo 28.
Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones P煤blicas y, en particular, las relativas a la educaci贸n, la cultura, la promoci贸n de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protecci贸n del medio ambiente.


CAP脥TULO IV.
REG脥MENES ESPECIALES

Art铆culo 29.
1. Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular r茅gimen de gobierno y administraci贸n.
b) Aquellos otros en los que su localizaci贸n geogr谩fica, la mejor gesti贸n de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
2. La constituci贸n en Concejo Abierto de los Municipios a que se refiere el apartado b) del n煤mero anterior, requiere petici贸n de la mayor铆a de los vecinos, decisi贸n favorable por mayor铆a de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobaci贸n por la Comunidad Aut贸noma.
3. En el r茅gimen del Concejo Abierto, el gobierno y la administraci贸n

municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Aut贸nomas sobre r茅gimen local.
Art铆culo 30.
Las Leyes sobre r茅gimen local de las Comunidades Aut贸nomas, en el marco de lo establecido en esta Ley, podr谩n establecer reg铆menes especiales para Municipios peque帽os o de car谩cter rural y para aquellos que re煤nan otras caracter铆sticas que lo hagan aconsejable, como su car谩cter hist贸rico-art铆stico o el predominio en su t茅rmino de las actividades tur铆sticas, industriales, mineras u otras semejantes. (Respecto a este art铆culo v茅ase el fundamento jur铆dico 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional n煤mero 214/1989, de 21 de diciembre).


T脥TULO III.
LA PROVINCIA

Art铆culo 31.
1. La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupaci贸n de Municipios, con personalidad jur铆dica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son fines propios y espec铆ficos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la pol铆tica econ贸mica y social, y, en particular:
a) Asegurar la prestaci贸n integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.
b) Participar en la coordinaci贸n de la Administraci贸n local con la de la Comunidad Aut贸noma y la del Estado.
3. El Gobierno y la administraci贸n aut贸noma de la Provincia corresponden a la Diputaci贸n u otras Corporaciones de car谩cter representativo.


CAP脥TULO I.
ORGANIZACI脫N

Art铆culo 32.
La organizaci贸n provincial responde a las siguientes reglas:
1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisi贸n de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

2. Asimismo existir谩n en todas las Diputaciones 贸rganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisi贸n del Pleno, as铆 como el seguimiento de la gesti贸n del Presidente, la Comisi贸n de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislaci贸n auton贸mica no prevea una forma organizativa distinta en este 谩mbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos pol铆ticos integrantes de la Corporaci贸n tendr谩n derecho a participar en dichos 贸rganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.
3. El resto de los 贸rganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, la leyes de las Comunidades Aut贸nomas sobre r茅gimen local podr谩n establecer una organizaci贸n provincial complementaria de la prevista en este texto legal.
(Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 33.
1. El Pleno de la Diputaci贸n est谩 constituido por el Presidente y los Diputados.
2. Corresponde en todo caso al Pleno:
a) La organizaci贸n de la Diputaci贸n.
b) La aprobaci贸n de las ordenanzas.
c) La aprobaci贸n y modificaci贸n de los Presupuestos, la disposici贸n de gastos dentro de los l铆mites de su competencia y la aprobaci贸n provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
d) La aprobaci贸n de los planes de car谩cter provincial.
e) El control y la fiscalizaci贸n de los 贸rganos de gobierno.
f) La aprobaci贸n de la plantilla de personal, la relaci贸n de puestos de trabajo, la fijaci贸n de la cuant铆a de las retribuciones complementarias fijas y, peri贸dicas de los funcionarios, y el n煤mero y r茅gimen del personal eventual.
g) La alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los bienes de dominio p煤blico.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y dem谩s Administraciones p煤blicas.
i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporaci贸n en materias de competencia plenaria.
j) La declaraci贸n de lesividad de los actos de la Diputaci贸n.
k) La concertaci贸n de las operaciones de cr茅dito cuya cuant铆a acumulada en el ejercicio econ贸mico exceda del 10 % de los recursos ordinarios,

salvo las de tesorer铆a, que le corresponder谩n cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
l)Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, as铆 como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duraci贸n sea superior a cuatro a帽os en todo caso, y los plurianuales de duraci贸n inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuant铆a se帽alada en esta letra. (Apartado redactado conforme a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre)
m) La aprobaci贸n de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contrataci贸n o concesi贸n y cuando a煤n no est茅n previstos en los Presupuestos.
n) La adquisici贸n de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, as铆 como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que est茅n declarados de valor hist贸rico o art铆stico y no est茅n previstas en el Presupuesto.
Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuant铆a que se indican para las adquisiciones de bienes.
帽) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobaci贸n una mayor铆a especial.
o) Las dem谩s que expresamente la atribuyan las leyes. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votaci贸n sobre la moci贸n de censura al presidente y sobre la cuesti贸n de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislaci贸n electoral general. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisi贸n de Gobierno, salvo las enunciadas en el n煤mero 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y 帽), y n煤mero 3 de este art铆culo. (Apartado incorporado por Ley 11/1999).
Art铆culo 34.
1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputaci贸n.
a) Dirigir el gobierno y la administraci贸n de la provincia.

b) Representar a la Diputaci贸n.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislaci贸n electoral general, de la Comisi贸n de Gobierno y cualquier otro 贸rgano de la Diputaci贸n, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputaci贸n Provincial.
e) Asegurar la gesti贸n de los servicios propios de la Comunidad Aut贸noma cuya gesti贸n ordinaria est茅 encomendada a la Diputaci贸n.
f) .El desarrollo de la gesti贸n econ贸mica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los l铆mites de su competencia, concertar operaciones de cr茅dito, con exclusi贸n de las contempladas en el art铆culo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aqu茅llas est茅n previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio econ贸mico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorer铆a que le corresponder谩n cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (Apartado redactado conforme a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre).
g) Aprobar la oferta de empleo p煤blico de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selecci贸n del personal y para los concursos de provisi贸n de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y peri贸dicas.
h) Desempe帽ar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separaci贸n del servicio de los funcionarios de la Corporaci贸n y el despido del personal laboral, dando cuenta el Pleno en la primera sesi贸n que celebre. Esta atribuci贸n se entender谩 sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 99.1 y 3 de esta Ley.
i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputaci贸n en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro 贸rgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este 煤ltimo supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesi贸n que celebre para su ratificaci贸n.
j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaraci贸n de lesividad en materia de la competencia del Presidente.
k) .Las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cual

quier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de car谩cter plurianual cuando su duraci贸n no sea superior a cuatro a帽os, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuant铆a se帽alada. (Apartado redactado conforme a la Ley 55/1999 de 29 de diciembre).
l) La aprobaci贸n de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contrataci贸n o concesi贸n y est茅n previstos en el Presupuesto.
m) La adquisici贸n de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, as铆 como la enajenaci贸n de patrimonio que no supere el porcentaje y la cuant铆a indicados en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles, siempre que est茅 prevista en el Presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor hist贸rico o art铆stico cuya enajenaci贸n no se encuentre prevista en el Presupuesto.
n) Ordenar la publicaci贸n y ejecuci贸n y hacer cumplir los acuerdos de la Diputaci贸n.
帽) Las dem谩s que expresamente les atribuyan las leyes.
o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislaci贸n del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas asigne a la Diputaci贸n y no est茅n expresamente atribuidas a otros 贸rganos.
2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisi贸n de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de cr茅dito, la jefatura superior de todo el personal, la separaci贸n del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del n煤mero anterior.
3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 35.
1. La Comisi贸n de Gobierno se integra por el Presidente y un n煤mero de Diputados no superior al tercio del n煤mero legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aqu茅l, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Comisi贸n de Gobierno:
a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes. (Ep铆grafe redactado conforme a la Ley 11/1999 ).
3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones

en los miembros de la Comisi贸n de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos espec铆ficos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisi贸n.
4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por 茅ste entre los miembros de la Comisi贸n de Gobierno.


CAP脥TULO II.
COMPETENCIAS.

Art铆culo 36.
1. Son competencias propias de la Diputaci贸n las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas en los diferentes sectores de la acci贸n publica y, en todo caso:
a) La coordinaci贸n de los servicios municipales entre s铆 para la garant铆a de la prestaci贸n integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del n煤mero 2 del art铆culo 31.
b) La asistencia y la cooperaci贸n jur铆dica, econ贸mica y t茅cnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad econ贸mica y de gesti贸n.
c) La prestaci贸n de servicios p煤blicos de car谩cter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
d) En general, el fomento y la administraci贸n de los intereses peculiares de la Provincia.
2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del n煤mero anterior, la Diputaci贸n:
a) Aprueba anualmente un Plan provincial de cooperaci贸n a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboraci贸n deben participar los Municipios de la Provincia. El Plan, que deber谩 contener una Memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribuci贸n de los fondos, podr谩 financiarse con medios propios de la Diputaci贸n, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Aut贸noma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonom铆a y de las anteriormente asumidas y ratificadas por 茅stos, la Comunidad Aut贸noma asegura, en su territorio, la coordinaci贸n de los diversos Planes provinciales de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 59 de esta Ley.
El Estado y la Comunidad Aut贸noma, en su caso, pueden sujetar sus

subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilizaci贸n o empleo.
b) Asegura el acceso de la poblaci贸n de la Provincia al conjunto de los servicios m铆nimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestaci贸n de 茅stos mediante cualesquiera f贸rmulas de asistencia y cooperaci贸n con los Municipios.
Art铆culo 37.
1. Las Comunidades Aut贸nomas podr谩n delegar competencias en las Diputaciones, as铆 como encomendar a 茅stas la gesti贸n ordinaria de servicios propios en los t茅rminos previstos en los Estatutos correspondientes. En este 煤ltimo supuesto las Diputaciones actuar谩n con sujeci贸n plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades.
2. El Estado podr谩, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Aut贸noma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecuci贸n cuando el 谩mbito provincial sea el m谩s id贸neo para la prestaci贸n de los correspondientes servicios.
3. El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodar谩 a lo dispuesto en el art铆culo 27.
Art铆culo 38.
Las previsiones establecidas para la Diputaci贸n en este Cap铆tulo y en los restantes de la presente Ley ser谩n de aplicaci贸n a aquellas otras Corporaciones de car谩cter representativo a las que corresponda el gobierno y la administraci贸n aut贸noma de la Provincia.


CAP脥TULO III.
REG脥MENES ESPECIALES.

Art铆culo 39.
Los 贸rganos forales de 脕lava, Guip煤zcoa y Vizcaya conservan su r茅gimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonom铆a de la Comunidad Aut贸noma del Pa铆s Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les ser谩n de aplicaci贸n con car谩cter supletorio.
Art铆culo 40.
Las Comunidades Aut贸nomas uniprovinciales y la Foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el r茅gimen ordinario a las Diputaciones Provinciales. Se except煤a la Comunidad Aut贸noma de las Islas Baleares en los t茅rminos de su Estatuto propio.
Art铆culo 41.
1. Los Cabildos, como 贸rgano de gobierno, administraci贸n y representa

ci贸n de cada Isla, se rigen por las normas de esta Ley que regulan la organizaci贸n y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de 茅stas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislaci贸n espec铆fica.
2. En el Archipi茅lago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como 贸rgano de representaci贸n y expresi贸n de los intereses provinciales. Integran dichos 贸rganos los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidi茅ndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia.
3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicaci贸n las normas de esta Ley que regulan la organizaci贸n y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonom铆a de Baleares.


T脥TULO IV.
OTRAS ENTIDADES LOCALES.

Art铆culo 42.
1. Las Comunidades Aut贸nomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podr谩n crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas caracter铆sticas determinen intereses comunes precisados de una gesti贸n propia o demanden la prestaci贸n de servicios de dicho 谩mbito.
2. La iniciativa para la creaci贸n de una Comarca podr谩 partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podr谩 crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de m谩s de una Provincia, ser谩 necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo 谩mbito territorial pertenezcan tales Municipios.
3. Las Leyes de las Comunidades Aut贸nomas determinar谩n el 谩mbito territorial de las Comarcas, la composici贸n y el funcionamiento de sus 贸rganos de gobierno, que ser谩n representativos de los Ayuntamientos que agrupen, as铆 como las competencias y recursos econ贸micos que, en todo caso, se les asignen.
4. La creaci贸n de las Comarcas no podr谩 suponer la p茅rdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el

art铆culo 26, ni privar a los mismos de toda intervenci贸n en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del art铆culo 25. (En relaci贸n con este apartado 4 , t茅ngase en cuenta lo indicado en el fundamento jur铆dico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional n煤mero 214/1989, de 21 de diciembre. -Suplemento al BOE n煤m. 10, de 11 de enero de 1990-)
Art铆culo 43.
1. Las Comunidades Aut贸nomas, previa audiencia de la Administraci贸n del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podr谩n crear, modificar y suprimir, mediante Ley, 谩reas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
2. Las 谩reas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos n煤cleos de poblaci贸n existan vinculaciones econ贸micas y sociales que hagan necesaria la planificaci贸n conjunta y la coordinaci贸n de determinados servicios y obras.
3. La legislaci贸n de la Comunidad Aut贸noma determinar谩 los 贸rganos de gobierno y administraci贸n, en los que estar谩n representados todos los Municipio integrados en el 谩rea; el r茅gimen econ贸mico y de funcionamiento, que garantizar谩 la participaci贸n de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribuci贸n de las cargas entre ellos; as铆 como los servicios y obras de prestaci贸n o realizaci贸n metropolitana y el procedimiento para su ejecuci贸n.
Art铆culo 44.
1. Se reconoce a los Municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecuci贸n en com煤n de obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jur铆dicas para el cumplimiento de sus fines espec铆ficos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el 谩mbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, 贸rganos de Gobierno y recursos, plazo de duraci贸n y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los 贸rganos de gobierno ser谩n representativos de los Ayuntamientos mancomunados.
3. El procedimiento de aprobaci贸n de los Estatutos de las Mancomunidades se determinar谩 por la legislaci贸n de las Comunidades Aut贸nomas y se ajustar谩, en todo caso, a la siguientes reglas: (T茅ngase en cuenta la precisi贸n efectuada en el fundamento jur铆dico 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucional n煤m. 214/1989, de 21 de diciembre).

a) La elaboraci贸n corresponder谩 a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.
b) La Diputaci贸n o Diputaciones Provinciales interesadas emitir谩n informes sobre el proyecto de Estatutos.
c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos.
4. Se seguir谩 un procedimiento similar para la modificaci贸n o supresi贸n de Mancomunidades.
Art铆culo 45.
1. Las Leyes de las Comunidades Aut贸nomas sobre r茅gimen local regular谩n las entidades de 谩mbito territorial inferior al Municipio, para la administraci贸n descentralizada de n煤cleos de poblaci贸n separados, bajo su denominaci贸n tradicional de caser铆os, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedan铆as, lugares anejos y otros an谩logos, o aquella que establezcan las Leyes.
2. En todo caso se respetar谩n las siguientes reglas:
a) La iniciativa corresponder谩 indistintamente a la poblaci贸n interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este 煤ltimo debe ser o铆do en todo caso.
b) La entidad habr谩 de contar con un 贸rgano unipersonal ejecutivo de elecci贸n directa y un 贸rgano colegiado de control, cuyo n煤mero de miembros no podr谩 ser inferior a dos ni superior al tercio del n煤mero de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
La designaci贸n de los miembros del 贸rgano colegiado se har谩 de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Secci贸n o Secciones constitutivas de la circunscripci贸n para la elecci贸n del 贸rgano unipersonal. (El art铆culo 45.2. b., apartados primero y segundo, "no tiene car谩cter b谩sico", seg煤n declara la Sentencia n煤m. 214/1989. T茅ngase en cuenta, en particular, las matizaciones recogidas en el fundamento jur铆dico 15 de la mencionada Sentencia).
No obstante, podr谩 establecerse el r茅gimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las caracter铆sticas previstas en el n煤mero 1 del art铆culo 29.
c) Los acuerdos sobre disposici贸n de bienes, operaciones de cr茅dito y expropiaci贸n forzosa deber谩n ser ratificados por el Ayuntamiento.







T脥TULO V.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES

CAP脥TULO PRIMERO.
R脡GIMEN DE FUNCIONAMIENTO.

Art铆culo 46.
1. Los 贸rganos colegiados de las Entidades locales funcionan en r茅gimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, adem谩s, urgentes.
2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajusta a las siguientes reglas:
a) El Pleno celebra sesi贸n ordinaria como m铆nimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de m谩s de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una poblaci贸n entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno celebra sesi贸n extraordinaria cuando as铆 lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del n煤mero legal de miembros de la Corporaci贸n, sin que ning煤n concejal pueda solicitar m谩s de tres anualmente. En este 煤ltimo caso, la celebraci贸n del mismo no podr谩 demorarse por m谩s de quince d铆as h谩biles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del d铆a de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con m谩s asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el n煤mero de concejales indicado dentro del plazo se帽alado, quedar谩 autom谩ticamente convocado para el d茅cimo d铆a h谩bil siguiente al de finalizaci贸n de dicho plazo, a las doce horas, lo que ser谩 notificado por el Secretario de la Corporaci贸n a todos los miembros de la misma al d铆a siguiente de la finalizaci贸n del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedar谩 v谩lidamente constituido siempre que concurra el qu贸rum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso ser谩 presidido por el miembro de la Corporaci贸n de mayor edad entre los presentes. (Esta letra a) ha sido redactada conforme a la Ley 11/1999).
b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos d铆as h谩biles de antelaci贸n, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con car谩cter urgente, cuya convocatoria con este car谩cter deber谩 ser ratificada por el Pleno. La documentaci贸n 铆ntegra de los asuntos incluidos en el orden

del d铆a, que deba servir de base al debate y, en su caso, votaci贸n, deber谩 figurar a disposici贸n de los Concejales o Diputados, desde el mismo d铆a de la convocatoria, en la Secretar铆a de la Corporaci贸n.
c) El Pleno se constituye v谩lidamente con la asistencia de un tercio del n煤mero legal de miembros del mismo, que nunca podr谩 ser inferior a tres. Este qu贸rum deber谩 mantenerse durante toda la sesi贸n.
En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporaci贸n o de quienes legalmente les sustituyan.
d) La adopci贸n de acuerdos se produce mediante votaci贸n ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votaci贸n nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.
La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberaci贸n de un asunto, equivale, a efectos de la votaci贸n correspondiente, a la abstenci贸n.
En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuar谩 una nueva votaci贸n, y si persistiera el empate, decidir谩 el voto de calidad del Presidente.
e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los dem谩s 贸rganos de la Corporaci贸n deber谩 presentar sustantividad propia y diferenciadora de la parte resolutiva, debi茅ndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulaci贸n, la participaci贸n de todos los grupos municipales en la formulaci贸n de ruegos, preguntas y mociones. ( Ep铆grafe incorporado por la Ley 11/1999).
Art铆culo 47.
1. Los acuerdos de las Corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayor铆a simple de los miembros presentes. Existe mayor铆a simple cuando los votos afirmativos son m谩s que los negativos.
2. Se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del n煤mero de hecho y, en todo caso, de la mayor铆a absoluta del n煤mero legal de miembros de las Corporaciones para la adopci贸n de acuerdos en las siguientes materias:
a) Creaci贸n y supresi贸n de Municipios y alteraci贸n de t茅rminos municipales.
b) Creaci贸n, modificaci贸n y supresi贸n de las entidades a que se refiere el art铆culo 45 de esta Ley.
c) Aprobaci贸n de la delimitaci贸n del t茅rmino municipal.
d) Alteraci贸n del nombre y de la capitalidad del Municipio.
3. Es necesario el voto favorable de la mayor铆a absoluta del n煤mero

legal de miembros de la Corporaci贸n para la adopci贸n de acuerdos en las siguientes materias:
a) Aprobaci贸n y modificaci贸n del Reglamento org谩nico propio de la Corporaci贸n.
b) Creaci贸n, modificaci贸n o disoluci贸n de Mancomunidades y otras organizaciones asociativas, as铆 como la adhesi贸n a las mismas y la aprobaci贸n y modificaci贸n de sus Estatutos.
c) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones p煤blicas, as铆 como la aceptaci贸n de las delegaciones o encomiendas de gesti贸n realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
d) Cesi贸n por cualquier t铆tulo del aprovechamiento de los bienes comunales.
e) Concesi贸n de bienes o servicios por m谩s de cinco a帽os, siempre que su cuant铆a exceda del 20 % de los recursos ordinarios del Presupuesto.
f) Municipalizaci贸n o provincializaci贸n de actividades en r茅gimen de monopolio y aprobaci贸n de la forma concreta de gesti贸n del servicio correspondiente.
g) Aprobaciones de operaciones financieras o de cr茅dito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto, as铆 como las operaciones de cr茅dito previstas en el art铆culo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
h) Imposici贸n y ordenaci贸n de los recursos propios de car谩cter tributario.
i) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporaci贸n en la tramitaci贸n de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislaci贸n urban铆stica.
j) Enajenaci贸n de bienes, cuando su cuant铆a exceda del 20 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto.
k) Alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los bienes demaniales o comunales.
l) Cesi贸n gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones p煤blicas.
m) Las restantes determinadas por la ley. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 48.
En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursar谩 por conducto del Presidente de la Comunidad Aut贸noma.

Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al 谩mbito territorial de distintas Comunidades Aut贸nomas, la solicitud se cursar谩 por conducto del Ministerio de Administraciones P煤blicas a petici贸n de la Entidad de mayor poblaci贸n. (P谩rrafo incorporado por Ley 11/1999)
Art铆culo 49.
La aprobaci贸n de las ordenanzas locales se ajustar谩 al siguiente procedimiento:
a) Aprobaci贸n inicial por el Pleno.
b) Informaci贸n p煤blica y audiencia a los interesados por el plazo m铆nimo de treinta d铆as para la presentaci贸n de reclamaciones y sugerencias.
c) Resoluci贸n de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobaci贸n definitiva por el Pleno.
En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamaci贸n o sugerencia, se entender谩 definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. (Este p谩rrafo final ha sido incorporado por la Ley 11/1999)
Art铆culo 50.
1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre 贸rganos y Entidades dependientes de una misma Corporaci贸n local se resolver谩n:
a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a 贸rganos colegiados, miembros de 茅stos o Entidades locales de las previstas en el art铆culo 45.
b) Por el Alcalde o Presidente de la Corporaci贸n, en el resto de los supuestos.
2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales ser谩n resueltos por la Administraci贸n de la Comunidad Aut贸noma o por la Administraci贸n del Estado, previa audiencia de las Comunidades Aut贸nomas afectadas, seg煤n se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resoluci贸n dictada ante la Jurisdicci贸n contencioso-administrativa.
3. Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Aut贸nomas sobre deslinde de sus t茅rminos municipales se resolver谩n por la Administraci贸n del Estado, previo informe del Instituto Geogr谩fico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas Comunidades Aut贸nomas y dictamen del Consejo de Estado. (Apartado adicionado por Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 51.

Los actos de las Entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposici贸n legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.
Art铆culo 52.
1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la v铆a administrativa, los interesados podr谩n ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicci贸n competente, pudiendo no obstante interponer con car谩cter previo y potestativo recurso de reposici贸n. (Apartado redactado conforme a la Ley 11/1999).
2. Ponen fin a la v铆a administrativa las resoluciones de los siguientes 贸rganos y autoridades:
a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobaci贸n ulterior de la Administraci贸n del Estado o de la Comunidad Aut贸noma, o cuando proceda recurso ante estas en los supuestos del art铆culo 27.2.
b) Las de autoridades y 贸rganos inferiores en los casos que resuelvan por delegaci贸n del Alcalde, del Presidente o de otro 贸rgano cuyas resoluciones pongan fin a la v铆a administrativa.
c) Las de cualquier otra autoridad u 贸rgano cuando as铆 lo establezca una disposici贸n legal.
Art铆culo 53.
Sin perjuicio de las previsiones espec铆ficas contenidas en los art铆culos 65, 67 y 110 de esta Ley, las Corporaciones locales podr谩n revisar sus actos y acuerdos en los t茅rminos y con el alcance que, para la Administraci贸n del Estado, se establece en la legislaci贸n del Estado reguladora del procedimiento administrativo com煤n.
Art铆culo 54.
Las Entidades locales responder谩n directamente de los da帽os y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios p煤blicos o de la actuaci贸n de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los t茅rminos establecidos en la legislaci贸n general sobre responsabilidad administrativa.


CAP脥TULO II.
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.

Art铆culo 55.
Para la efectividad de la coordinaci贸n y la eficacia administrativas, las

Administraciones del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas, de un lado, y las Entidades locales, de otro, deber谩n en sus relaciones rec铆procas:
a) Respetar el ejercicio leg铆timo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.
b) Ponderar, en la actuaci贸n de las competencias propias, la totalidad de los intereses p煤blicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gesti贸n este encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la informaci贸n sobre la propia gesti贸n que sea relevante para el adecuado desarrollo por 茅stas de sus cometidos.
d) Prestar, en el 谩mbito propio, la cooperaci贸n y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
Art铆culo 56.
1. Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones ser谩n responsables del cumplimiento de este deber.
2. En todo caso, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas estar谩n facultadas, con el fin de comprobar la efectividad, en su aplicaci贸n y, respectivamente, de la legislaci贸n estatal y la auton贸mica, para recabar y obtener informaci贸n concreta sobre la actividad municipal, pudiendo solicitar incluso la exhibici贸n de expedientes y la emisi贸n de informes.
3. La Administraci贸n del Estado y la de las Comunidades Aut贸nomas deber谩n facilitar el acceso de los representantes legales de las Entidades locales a los instrumentos de planificaci贸n, programaci贸n y gesti贸n de obras y servicios que les afecten directamente.
Art铆culo 57.
La cooperaci贸n econ贸mica, t茅cnica y administrativa entre la Administraci贸n local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas, tanto en servicios locales como en asuntos de inter茅s com煤n, se desarrollar谩 con car谩cter voluntario, bajo las formas y en los t茅rminos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban.
De cada acuerdo de cooperaci贸n formalizado por alguna de estas Admi

nistraciones se dar谩 comunicaci贸n a aquellas otras que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una rec铆proca y constante informaci贸n.
Art铆culo 58.
1. Las Leyes del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas podr谩n crear, para la coordinaci贸n administrativa, 贸rganos de colaboraci贸n de las Administraciones correspondientes con las Entidades locales. Estos 贸rganos, que ser谩n 煤nicamente deliberantes o consultivos, podr谩n tener 谩mbito auton贸mico o provincial y car谩cter general o sectorial.
Para asegurar la colaboraci贸n entre la Administraci贸n del Estado y la Administraci贸n local en materia de inversiones y de prestaci贸n de servicios, el Gobierno podr谩 crear en cada Comunidad Aut贸noma una Comisi贸n Territorial de Administraci贸n Local. Reglamentariamente, se establecer谩 la composici贸n, organizaci贸n y funcionamiento de la Comisi贸n.
2. Tanto la Administraci贸n del Estado como las de las Comunidades Aut贸nomas podr谩n participar en los respectivos 贸rganos de colaboraci贸n establecidos por cada una de ellas.
En todo caso, las Administraciones que tengan atribuidas la formulaci贸n y aprobaci贸n de instrumentos de planificaci贸n deber谩n otorgar a las restantes una participaci贸n que permita armonizar los intereses p煤blicos afectados. (T茅ngase en cuenta las precisiones realizadas en el fundamento jur铆dico 20 de la Sentencia del Tribunal Constitucional n煤m. 214/1989, de 21 de diciembre).
La participaci贸n de los municipios en la formaci贸n de los planes generales de obras p煤blicas que les afecten se realizar谩 en todo caso de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislaci贸n sectorial. Asimismo, en la determinaci贸n de usos y en la adopci贸n de resoluciones por parte de otras Administraciones p煤blicas en materia de
concesiones o autorizaciones relativa al dominio p煤blico de su competencia, ser谩 requisito indispensable para su aprobaci贸n el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio p煤blico, de acuerdo con lo establecido en los art铆culos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las
Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n. (Est茅 p谩rrafo final ha sido adicionado por la Ley 11/1999).
Art铆culo 59.
1. A fin de asegurar la coherencia de la actuaci贸n de las Administraciones P煤blicas, en los supuestos previstos en el n煤mero 2 del art铆culo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimien

tos contemplados en los art铆culos anteriores o 茅stos resultaran manifiestamente inadecuados por raz贸n de las caracter铆sticas de la tarea
p煤blica de que se trate, las Leyes del Estado y las de las Comunidades Aut贸nomas, reguladoras de los distintos sectores de la acci贸n p煤blica, podr谩n atribuir al Gobierno de la Naci贸n, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administraci贸n Local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias.
La coordinaci贸n se realizar谩 mediante la definici贸n concreta y en relaci贸n con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a trav茅s de planes sectoriales para la fijaci贸n de los objetivos y la determinaci贸n de las prioridades de la acci贸n p煤blica en la materia correspondiente. En la tramitaci贸n de los
mismos se observar谩 lo dispuesto en el n煤mero 2 del art铆culo anterior.
Las Entidades locales ejercer谩n sus facultades de programaci贸n, planificaci贸n u ordenaci贸n de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes a que se refiere el p谩rrafo anterior. (V茅ase el fundamento jur铆dico 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional n潞 214/1989, de 21 de diciembre).
2. En todo caso, la Ley deber谩 precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los l铆mites de la coordinaci贸n, as铆 como las modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas Legislativas.
Art铆culo 60.
Cuando una Entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectar谩 al ejercicio de competencias de la Administraci贸n del Estado o de la Comunidad Aut贸noma, y cuya cobertura econ贸mica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, seg煤n su respectivo
谩mbito competencial, deber谩 recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se proceder谩 a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligaci贸n a costa y en sustituci贸n de la Entidad local.
Art铆culo 61.
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la Comunidad Aut贸noma correspondiente o a solicitud de 茅ste y, en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado, podr谩 proceder, mediante Real Decreto, a la disoluci贸n de los 贸rganos de las Corporaciones Locales en el supuesto de gesti贸n gravemente da帽osa

para los intereses generales que suponga el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
2. Acordada la disoluci贸n, ser谩 de aplicaci贸n la legislaci贸n electoral general en relaci贸n a la convocatoria de elecciones parciales y a la provisional administraci贸n ordinaria de la Corporaci贸n.
Art铆culo 62.
En aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy dif铆cil o inconveniente una asignaci贸n diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las Leyes reguladoras de la acci贸n p煤blica en relaci贸n con la misma asegurar谩n, en todo caso, a las entidades locales su participaci贸n o integraci贸n en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administraci贸n del Estado y/o con la de la Comunidad Aut贸noma correspondiente, atribuy茅ndole a una de 茅stas la decisi贸n final.
En ning煤n caso estas t茅cnicas podr谩n afectar a la potestad de autoorganizaci贸n de los servicios que corresponde a la Entidad local.


CAP脥TULO III.
IMPUGNACI脫N DE ACTOS Y ACUERDOS Y EJERCICICO DE ACCIONES

Art铆culo 63.
1. Junto a los sujetos legitimados en el r茅gimen general del proceso contencioso-administrativo podr谩n impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracci贸n del ordenamiento jur铆dico:
a) La Administraci贸n del Estado y la de las Comunidades Aut贸nomas, en los casos y t茅rminos previstos en este cap铆tulo.
b) Los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.
2. Est谩n igualmente legitimadas en todo caso las Entidades locales territoriales para la impugnaci贸n de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas que lesionen su autonom铆a, tal como esta resulta garantizada por la Constituci贸n y esta Ley.
3. Asimismo, las Entidades locales territoriales estar谩n legitimadas para promover, en los t茅rminos del art铆culo 119 de esta Ley, la impugnaci贸n ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonom铆a constitucionalmente garantizada.

Art铆culo 64.
La Administraci贸n del Estado y la de las Comunidades Aut贸nomas pueden solicitar ampliaci贸n de la informaci贸n a que se refiere el n煤mero 1 del art铆culo 56, que deber谩 remitirse en el plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, excepto en el caso previsto en el art铆culo 67 de esta Ley, en el que lo ser谩 de cinco d铆as h谩biles. En tales casos se suspende el c贸mputo de los plazos a que se refieren el n煤mero 2 del art铆culo 65 y el 1 del art铆culo 67, que se reanudar谩n a partir de la recepci贸n de la documentaci贸n interesada.
(Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 65.
1. Cuando la Administraci贸n del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas considere, en el 谩mbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jur铆dico, podr谩 requerirla, invocando expresamente el presente art铆culo, para que anule dicho acto en el plazo m谩ximo de un mes.
2. El requerimiento deber谩 ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formular谩 en el plazo de quince d铆as h谩biles a partir de la recepci贸n de la comunicaci贸n del acuerdo.
3. La Administraci贸n del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Aut贸noma, podr谩 impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicci贸n contencioso-administrativa dentro del plazo se帽alado para la. interposici贸n del recurso de tal naturaleza se帽alado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicci贸n, contado desde el d铆a siguiente a aquel en que venza el
requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepci贸n de la comunicaci贸n de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo se帽alado para ello.
4. La Administraci贸n del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Aut贸noma, podr谩 tambi茅n impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicci贸n contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo se帽alado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicci贸n. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999, de 21 de abril).
Art铆culo 66.
Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podr谩n ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el art铆culo anterior. (Este p谩rrafo inicial est谩 redactado seg煤n la Ley 11/1999, de 21 de abril)
La impugnaci贸n deber谩 precisar la lesi贸n o, en su caso, extralimitaci贸n

competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, adem谩s, contuviera petici贸n expresa de suspensi贸n del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del inter茅s general o comunitario afectado, el Tribunal, si la estima fundada, acordar谩 dicha suspensi贸n en el primer tr谩mite subsiguiente a la presentaci贸n de la impugnaci贸n. No obstante, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administraci贸n demandante, podr谩 alzar en cualquier momento,
en todo o en parte, la suspensi贸n decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al inter茅s local no justificado por las exigencias del inter茅s general o comunitario hecho valer en la impugnaci贸n.
Art铆culo 67.
1. Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten gravemente el inter茅s general de Espa帽a, el Delegado del Gobierno, previo requerimiento para su anulaci贸n al Presidente de la Corporaci贸n efectuado dentro de los diez d铆as siguientes al de la recepci贸n de aquellos, podr谩 suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protecci贸n de dicho inter茅s.
2. El plazo concedido al Presidente de la Corporaci贸n en el requerimiento de anulaci贸n no podr谩 ser superior a cinco 铆as. El del ejercicio de la facultad de suspensi贸n ser谩 de diez d铆as, contados a partir del siguiente al de la finalizaci贸n del plazo del requerimiento o al de la respuesta del Presidente de la Corporaci贸n, si fuese anterior.
3. Acordada la suspensi贸n de un acto o acuerdo, el Delegado del Gobierno deber谩 impugnarlo en el plazo de diez d铆as desde la suspensi贸n ante la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa. (Articulo redactado conforme a la Ley 11/1999).
Art铆culo 68.
1. Las Entidades locales tienen la obligaci贸n de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y pol铆ticos podr谩 requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dar谩 conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspender谩 el plazo para el ejercicio de las mismas por un t茅rmino de treinta d铆as h谩biles.
3. Si en el plazo de esos treinta d铆as la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podr谩n ejercitar dicha acci贸n en nombre e inter茅s de la entidad local.
4. De prosperar la acci贸n, el actor tendr谩 derecho a ser reembolsado por

la Entidad de las costas procesales y a la indemnizaci贸n de cuantos da帽os y perjuicios se le hubieran seguido.


CAP脥TULO IV.
INFORMACI脫N Y PARTICIPACI脫N CIUDADANAS.

Art铆culo 69.
1. Las Corporaciones locales facilitar谩n la m谩s amplia informaci贸n sobre su actividad y la participaci贸n de todos los ciudadanos en la vida local.
2. Las formas, medios y procedimientos de participaci贸n que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganizaci贸n no podr谩n en ning煤n caso menoscabar las facultades de decisi贸n que corresponden a los 贸rganos representativos regulados por la Ley.
Art铆culo 70.
1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son p煤blicas. No obstante, podr谩n ser secretos el debate y votaci贸n de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art铆culo 18.1 de la Constituci贸n, cuando as铆 se acuerde por mayor铆a absoluta.
No son p煤blicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno.
2. Los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista en la Ley. Las Ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los Planes urban铆sticos, as铆 como los acuerdos correspondientes a 茅stos cuya aprobaci贸n definitiva sea competencia de los Entes locales, se publican en el Bolet铆n Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art铆culo 65.2. Id茅ntica regla es de aplicaci贸n a los Presupuestos, en los t茅rminos del art铆culo 112.3, de esta Ley. Las Administraciones P煤blicas con competencias urban铆sticas deber谩n tener, a disposici贸n de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su 谩mbito territorial. (Apartado redactado conforme a la Ley 39/1994, de 30 de diciembre).
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones locales y sus antecedentes, as铆 como a consultar los archivos y registros en los t茅rminos que disponga la legislaci贸n de desarrollo del art铆culo 105, letra b), de la Constituci贸n. La denegaci贸n o limitaci贸n de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguaci贸n de los delitos o

la intimidad de las personas, deber谩 verificarse mediante resoluci贸n motivada.
Art铆culo 71.
De conformidad con la legislaci贸n del Estado y de la Comunidad Aut贸noma, cuando 茅sta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayor铆a absoluta del Pleno y autorizaci贸n del Gobierno de la Naci贸n, podr谩n someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de car谩cter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepci贸n de los relativos a la Hacienda local.
Art铆culo 72.
Las Corporaciones locales favorecen el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitan la m谩s amplia informaci贸n sobre sus actividades, y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios p煤blicos y el acceso a las ayudas econ贸micas para la realizaci贸n de sus actividades e impulsan su participaci贸n en la gesti贸n de la Corporaci贸n en los t茅rminos del n煤mero 2 del art铆culo 69. A tales efectos pueden ser declaradas de utilidad p煤blica.


CAP脥TULO V.
ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

Art铆culo 73.
1. La determinaci贸n del n煤mero de miembros de las Corporaciones locales, el procedimiento para su elecci贸n, la duraci贸n de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regular谩n en la legislaci贸n electoral.
2. Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesi贸n de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas y est谩n obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aqu茅l.
3. A efectos de su actuaci贸n corporativa, los miembros de las Corporaciones locales se constituir谩n en grupos pol铆ticos, en la forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan.
El Pleno de la Corporaci贸n, con cargo a los Presupuesto anuales de la misma, podr谩 asignar a los grupos pol铆ticos una dotaci贸n econ贸mica que deber谩 contar con un componente fijo, id茅ntico para todos los grupos, y

otro variable, en funci贸n del n煤mero de miembros de cada uno de ellos, dentro de los l铆mites que, en su caso, se establezcan con car谩cter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporaci贸n o a la adquisici贸n de bienes que puedan constituir activos fijos de car谩cter patrimonial.
Los grupos pol铆ticos deber谩n llevar una contabilidad espec铆fica de la dotaci贸n a que se refiere el p谩rrafo anterior, que pondr谩n a disposici贸n del Pleno de la Corporaci贸n siempre que 茅ste lo pida. (Apartado incorporado por Ley 11/1999l)
Art铆culo 74.
1. Los miembros de las Corporaciones locales quedan en situaci贸n de servicios especiales en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporaci贸n para la que han sido elegidos.
b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones P煤blicas y desempe帽en en la Corporaci贸n para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicaci贸n exclusiva.
En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonar谩n las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendi茅ndose a las cuotas de clases pasivas.
2. Para el personal laboral rigen id茅nticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislaci贸n espec铆fica.
3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicaci贸n exclusiva en dicha condici贸n tendr谩n garantizada, durante el per铆odo de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo p煤blicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elecci贸n, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.
Art铆culo 75.
1. Los miembros de las Corporaciones locales percibir谩n retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempe帽en con dedicaci贸n exclusiva, en cuyo caso ser谩n dados de alta en el R茅gimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo anterior. En el supuesto de tales retribuciones, su percepci贸n ser谩 incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones p煤blicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, as铆 como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los t茅rminos

de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones P煤blicas.
2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempe帽en sus cargos con dedicaci贸n parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que as铆 lo requieran, percibir谩n retribuciones por el tiempo de dedicaci贸n efectiva a las mismas, en cuyo caso ser谩n igualmente dados de alta en el R茅gimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo anterior. Dichas retribuciones no podr谩n superar en ning煤n caso los limites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinaci贸n de los cargos que lleven aparejada esta dedicaci贸n parcial y de las retribuciones de los mismos, se deber谩 contener el r茅gimen de la dedicaci贸n m铆nima necesaria para la percepci贸n de dichas retribuciones. Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones p煤blicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podr谩n percibir retribuciones por su dedicaci贸n parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los t茅rminos se帽alados en el articulo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente articulo.
3. S贸lo los miembros de la Corporaci贸n que no tengan dedicaci贸n exclusiva ni dedicaci贸n parcial percibir谩n asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los 贸rganos colegiados de la Corporaci贸n de que formen parte, en la cuant铆a se帽alada por el pleno de la misma.
4. Los miembros de las Corporaciones locales percibir谩n indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, seg煤n las normas de aplicaci贸n general en las Administraciones p煤blicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.
5. Las Corporaciones locales consignar谩n en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro n煤meros anteriores, dentro de los limites que con car谩cter general se establezcan, en su caso. Deber谩n publicarse 铆ntegramente en el 鈥淏olet铆n Oficial鈥 de la Provincia y fijarse en el tabl贸n de anuncios de la Corporaci贸n los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicaci贸n exclusiva y parcial y r茅gimen de dedicaci贸n de estos 煤ltimos, indemnizaciones y asistencias, as铆 como los acuerdos del Presidente de la Corporaci贸n determinando los miembros de la misma que realizar谩n sus funciones en r茅gimen de dedicaci贸n exclusiva o parcial.
6. A efectos de lo dispuesto en el articulo 37.3.d) del Estatuto de los Tra

bajadores y en el articulo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempe帽o del cargo electivo de una Corporaci贸n local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporaci贸n o de las Comisiones y atenci贸n a las Delegaciones de que forme parte o que desempe帽e el interesado.
7. Todos los miembros de las Corporaciones locales formular谩n declaraci贸n sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos econ贸micos. Formular谩n asimismo declaraci贸n de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevar谩n a cabo antes de la toma de posesi贸n, con ocasi贸n del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Tales declaraciones se inscribir谩n en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporaci贸n local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendr谩 car谩cter p煤blico.(Art铆culo redactado conforme a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).
Art铆culo 76.
Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deber谩n abstenerse de participar en la deliberaci贸n, votaci贸n, decisi贸n y ejecuci贸n de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislaci贸n de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones P煤blicas. La actuaci贸n de los miembros en que concurran tales motivos implicar谩, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
Art铆culo 77.
Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisi贸n de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporaci贸n y resulten precisos para el desarrollo de su funci贸n.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el p谩rrafo anterior habr谩 de ser resuelta motivadamente en los cinco d铆as naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado. (Apartado incorporado por Ley 11/1999).
Art铆culo 78.
1. Los miembros de las Corporaciones locales est谩n sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigir谩n ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitar谩n por el procedimiento ordinario aplicable.

2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente.
3. Las Corporaciones locales podr谩n exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado da帽os y perjuicios a la Corporaci贸n o a terceros, si 茅stos hubiesen sido indemnizados por aqu茅lla.
4. Los Presidentes de las Corporaciones locales podr谩n sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los t茅rminos que determine la Ley de la Comunidad Aut贸noma, y supletoriamente, la del Estado.


T脥TULO VI.
BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS, Y CONTRATACI脫N

CAP脥TULO I.
BIENES.

Art铆culo 79.
1. El patrimonio de las Entidades locales est谩 constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
2. Los bienes de las Entidades locales son de dominio p煤blico o patrimoniales.
3. Son bienes de dominio p煤blico los destinados a un uso o servicio p煤blico. Tienen la consideraci贸n de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al com煤n de los vecinos.
Art铆culo 80.
1. Los bienes comunales y dem谩s bienes de dominio p煤blico son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no est谩n sujetos a tributo alguno.
2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislaci贸n espec铆fica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.
Art铆culo 81.
1. La alteraci贸n de la calificaci贸n jur铆dica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. No obstante, la alteraci贸n se produce autom谩ticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobaci贸n definitiva de los planes de ordenaci贸n urbana y de los proyectos de obras y servicios.
b) Adscripci贸n de bienes patrimoniales por m谩s de veinticinco a帽os a un uso o servicio p煤blicos.
Art铆culo 82.
Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:
a) La de recuperar por s铆 mismas su posesi贸n en cualquier momento cuando se trate de los de dominio p煤blico, y en el plazo de un a帽o, los patrimoniales.
b) La de deslinde, que se ajustar谩 a lo dispuesto, en la legislaci贸n del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislaci贸n de los montes.
Art铆culo 83.
Los montes vecinales en mano com煤n se regulan por su legislaci贸n espec铆fica.


CAP脥TULO II.
ACTIVIDADES Y SERVICIOS.

Art铆culo 84.
1. Las Corporaciones locales podr谩n intervenir la actividad de los ciudadanos a trav茅s de los siguientes medios:
a) Ordenanzas y Bandos.
b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo.
c) 脫rdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecuci贸n de un acto o la prohibici贸n del mismo.
2. La actividad de intervenci贸n se ajustar谩, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativas y respeto a la libertad individual.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones p煤blicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respet谩ndose en todo caso lo dispuesto en las correspondiente leyes sectoriales. (Apartado adicionado por Ley 11/1999).
Art铆culo 85.
1. Son servicios p煤blicos locales cuantos tienden a la consecuci贸n de los fines se帽alados como de la competencia de las entidades locales.
2. Los servicios p煤blicos locales pueden gestionarse de forma directa o

indirecta. En ning煤n caso podr谩n prestarse por gesti贸n indirecta los servicios p煤blicos que impliquen ejercicio de autoridad.
3. La gesti贸n directa adoptar谩 alguna de las siguientes formas:
a) Gesti贸n por la propia Entidad local.
b) Organismo aut贸nomo local.
c) Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca 铆ntegramente a la Entidad local.
4. La gesti贸n indirecta adoptar谩 alguna de las siguientes formas:
a) Concesi贸n.
b) Gesti贸n interesada.
c) Concierto.
d) Arrendamiento.
e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social s贸lo parcialmente pertenezca a la Entidad local.
Art铆culo 86.
1. Las Entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podr谩n ejercer la iniciativa p煤blica para el ejercicio de actividades econ贸micas conforme al art铆culo 128.2 de la Constituci贸n.
2. Cuando el ejercicio de la actividad se haga en r茅gimen de libre concurrencia, la aprobaci贸n definitiva corresponder谩 al Pleno de la Corporaci贸n, que determinar谩 la forma concreta de gesti贸n del servicio.
3. Se declara la reserva en favor de las Entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento y depuraci贸n de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; suministro de calefacci贸n; mataderos, mercados y lonjas centrales; transporte p煤blico de viajeros. (Inciso redactado conforme al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que suprime la menci贸n "servicios mortuorios" que figuraba en el texto). El Estado y las Comunidades Aut贸nomas, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, podr谩n establecer, mediante Ley, id茅ntica reserva para otras actividades y servicios.
La efectiva ejecuci贸n de estas actividades en r茅gimen de monopolio requiere, adem谩s de lo dispuesto en el n煤mero 2 de este art铆culo, la aprobaci贸n por el 贸rgano de gobierno de la Comunidad Aut贸noma. (Apartado 3. redactado conforme a lo dispuesto por la disposici贸n derogatoria 煤nica e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre)
Art铆culo 87.
Las Entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones P煤blicas para fines de inter茅s com煤n o con Entidades privadas

sin 谩nimo de lucro que persigan fines de inter茅s p煤blico, concurrentes con los de las Administraciones P煤blicas.


CAP脥TULO III.
CONTRATACI脫N.

Art铆culo 88.
La contrataci贸n de las Corporaciones locales se ajustar谩 a las siguientes peculiaridades:
1. La competencia para contratar de los distintos 贸rganos se regir谩 por los dispuesto en la presente Ley y en la legislaci贸n de las Comunidades Aut贸nomas sobre r茅gimen local.
2. Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las Entidades locales se determinar谩n por la legislaci贸n b谩sica del Estado.
3. Por raz贸n de la cuant铆a, la contrataci贸n directa solo podr谩 acordarse en los contratos de obras, servicios y suministros cuando no excedan del 2% de los recursos ordinarios del Presupuesto. En ning煤n caso podr谩 superarse el l铆mite establecido para la contrataci贸n directa en las normas b谩sicas aplicables a todas las Administraciones P煤blicas. (El l铆mite de 2% que figura en el texto, ha sido fijado por la Disposici贸n adicional novena de la Ley de Contratos de las Administraciones P煤blicas.)
4. Las fianzas deber谩n depositarse en la Caja de la Corporaci贸n contratante.


T脥TULO VII.
PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES

CAP脥TULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Art铆culo 89.
El personal al servicio de las Entidades locales estar谩 integrado por funcionarios de carrera, contratados en r茅gimen de derecho laboral y personal eventual que desempe帽a puestos de confianza o asesoramiento especial.
Art铆culo 90.
1. Corresponde a cada Corporaci贸n local aprobar anualmente, a trav茅s

del Presupuesto, la plantilla, que deber谩 comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.
Las plantillas deber谩n responder a los principios de racionalidad, econom铆a y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenaci贸n general de la econom铆a, sin que los gastos de personal puedan rebasar los l铆mites que se fijen con car谩cter general.
2. Las Corporaciones locales formar谩n la relaci贸n de todos los puestos de trabajo existentes en su organizaci贸n, en los t茅rminos previstos en la legislaci贸n b谩sica sobre funci贸n p煤blica.
Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripci贸n de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creaci贸n, as铆 como las normas b谩sicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoci贸n de los funcionarios a niveles y grupos superiores.
3. Las Corporaciones locales constituir谩n Registros de personal, coordinados con los de las dem谩s Administraciones P煤blicas, seg煤n las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal registro determinar谩n las n贸minas, a efectos de la debida justificaci贸n de todas las retribuciones.
Art铆culo 91.
1. Las Corporaciones locales formar谩n p煤blicamente su oferta de empleo, ajust谩ndose a los criterios fijados en la normativa b谩sica estatal.
2. La selecci贸n de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo p煤blico, mediante convocatoria p煤blica y a trav茅s del sistema de concurso, oposici贸n o concurso- oposici贸n libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, m茅rito y capacidad, as铆 como el de publicidad.


CAP脥TULO II.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA

Art铆culo 92.
1. Los funcionarios al servicio de la Administraci贸n local se rigen, en lo no dispuesto por esta Ley, por la legislaci贸n del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas en los t茅rminos del art铆culo 149.1.18. de la Constituci贸n.
2. Son funciones p煤blicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusi

vamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe p煤blica y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalizaci贸n interna de la gesti贸n econ贸mico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorer铆a y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garant铆a de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la funci贸n.
3. Son funciones p煤blicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa est谩 reservada a funcionarios con habilitaci贸n de car谩cter nacional:
a) La de Secretar铆a, comprensiva de la fe p煤blica y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalizaci贸n interna de la gesti贸n econ贸mico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorer铆a y recaudaci贸n.
4. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorer铆a y recaudaci贸n podr谩 ser atribuida a miembros de la Corporaci贸n o funcionarios sin habilitaci贸n de car谩cter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que as铆 se determine por la legislaci贸n del Estado.
Art铆culo 93.
1. Las retribuciones b谩sicas de los funcionarios locales tendr谩n la misma estructura e id茅ntica cuant铆a que las establecidas con car谩cter general para toda la funci贸n p煤blica.
2. Las retribuciones complementarias se atendr谩n, asimismo, a la estructura y criterios de valoraci贸n objetiva de las del resto de los funcionarios p煤blicos. Su cuant铆a global ser谩 fijada por el Pleno de la Corporaci贸n dentro de los l铆mites m谩ximos y m铆nimos que se se帽alen por el Estado.
3. Las Corporaciones locales reflejar谩n anualmente en sus presupuestos la cuant铆a de las retribuciones de sus funcionarios en los t茅rminos previstos en la legislaci贸n b谩sica sobre funci贸n p煤blica.
Art铆culo 94.
La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administraci贸n local ser谩 en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administraci贸n Civil del Estado.
Se les aplicar谩n las mismas normas sobre equivalencia y reducci贸n de jornada.
Art铆culo 95.
La participaci贸n de los funcionarios, a trav茅s de sus organizaciones sindicales, en la determinaci贸n de sus condiciones de empleo, ser谩 la establecida con car谩cter general para todas las Administraciones P煤blicas en el Estatuto b谩sico de la funci贸n publica.

Art铆culo 96.
El Instituto Nacional de Administraci贸n P煤blica desarrollar谩 cursos de perfeccionamiento, especializaci贸n y promoci贸n para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborar谩 en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Aut贸nomas, as铆 como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones.
Art铆culo 97.
Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la funci贸n p煤blica local y de concursos para la provisi贸n de puestos de trabajo deber谩n publicarse en el Bolet铆n Oficial del Estado.
Las bases se publicar谩n en el Bolet铆n Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtenci贸n de la habilitaci贸n de car谩cter nacional, que se publicar谩n en el Bolet铆n Oficial del Estado.


CAP脥TULO III.
SELECCI脫N Y FORMACI脫N DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACI脫N DE CAR脕CTER NACIONAL Y SISTEMA DE PROVISI脫N DE PLAZAS.

Art铆culo 98.
1. La selecci贸n, formaci贸n y habilitaci贸n de los funcionarios a que se refiere el n煤mero 3 del art铆culo 92 corresponde al Instituto Nacional de Administraci贸n P煤blica, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.
Podr谩 descentralizarse territorialmente la realizaci贸n de las pruebas de selecci贸n para el acceso a los cursos de formaci贸n en relaci贸n con las Corporaciones de determinado nivel de poblaci贸n, en los t茅rminos que establezca la Administraci贸n del Estado.
El Instituto Nacional de Administraci贸n P煤blica deber谩 encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Aut贸nomas que as铆 lo soliciten, la formaci贸n, por delegaci贸n, de los funcionarios que deben obtener una habilitaci贸n de car谩cter nacional.
2. Quienes hayan obtenido la habilitaci贸n a que se refiere el n煤mero anterior ingresar谩n en la Funci贸n P煤blica Local y estar谩n legitimados para participar en los concursos de m茅ritos convocados por la provisi贸n de las

plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad local.
Art铆culo 99. (Modificado por Ley 31/1991, Ley 10/1993 )
1. El concurso ser谩 el sistema normal de provisi贸n de puestos de trabajo y en 茅l se tendr谩n en cuenta los m茅ritos generales, entre los que figuran la posesi贸n de un determinado grado personal, la valoraci贸n del trabajo desarrollado, los cursos de formaci贸n y perfeccionamiento superados y la antig眉edad; los m茅ritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organizaci贸n territorial de cada Comunidad Aut贸noma y de la normativa auton贸mica, y los m茅ritos espec铆ficos directamente relacionados con las caracter铆sticas del puesto.
Los m茅ritos generales ser谩n de preceptiva valoraci贸n en todo caso, se determinar谩n por la Administraci贸n del Estado, y su puntuaci贸n alcanzar谩 el 65% del total posible conforme al baremo correspondiente. No regir谩 esta limitaci贸n cuando no se establezcan otros m茅ritos.
Los m茅ritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organizaci贸n territorial de la Comunidad Aut贸noma y de su normativa espec铆fica se fijar谩 por cada Comunidad Aut贸noma, y su puntuaci贸n podr谩 alcanzar hasta un 10% del total posible.
Los m茅ritos espec铆ficos se podr谩n determinar por cada Corporaci贸n local, y su puntuaci贸n alcanzar谩 hasta un 25% del total posible.
Las Corporaciones locales aprobar谩n las bases del concurso, con inclusi贸n de los m茅ritos espec铆ficos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Aut贸noma, as铆 como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los t茅rminos previstos en la legislaci贸n auton贸mica respectiva.
Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuar谩n las convocatorias de los concursos y las remitir谩n a las correspondientes Comunidades Aut贸nomas para su publicaci贸n simult谩neamente en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio de Administraciones P煤blicas publicar谩 en el Bolet铆n Oficial del Estado extracto de las mismas, que servir谩 de base para el c贸mputo de plazos.
Las resoluciones de los concursos se efectuar谩n por las Corporaciones locales y se remitir谩n al Ministerio de Administraciones P煤blicas, quien previa coordinaci贸n de las mismas para evitar la pluralidad simult谩nea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, proceder谩 a formalizar los nombramientos, que ser谩n objeto de publicaci贸n en los diarios oficiales de las Comunidades Aut贸nomas y en el Bolet铆n Oficial del Estado.
(P谩rrafo redactado conforme a la Ley 24/2001) El Ministerio de Administraciones P煤blicas efectuar谩, supletoriamente, en funci贸n de los

m茅ritos generales y los de valoraci贸n auton贸mica y de acuerdo con las Comunidades Aut贸nomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administraci贸n Local con habilitaci贸n de car谩cter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Aquellos puestos que, encontr谩ndose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.
b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.
c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporaci贸n Local por otras causas.
d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusi贸n, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusi贸n de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuar谩 por el Presidente de la Corporaci贸n que la enviar谩 a la Direcci贸n General para la Administraci贸n Local del Ministerio de Administraciones P煤blicas.
2. Excepcionalmente, podr谩n cubrirse por el sistema de libre designaci贸n, entre habilitados de car谩cter nacional de la subescala y categor铆a correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema s贸lo podr谩 adoptarse, en atenci贸n al car谩cter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Aut贸noma o de provincia y de municipio con poblaci贸n superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.
Cuando se trate de puestos de intervenci贸n o tesorer铆a, adem谩s de los requisitos anteriores, la cuant铆a m铆nima del presupuesto ordinario de la Corporaci贸n habr谩 de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.
A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizar谩 un puesto de trabajo de su subescala y categor铆a en la Corporaci贸n, que deber谩 figurar en su relaci贸n de puestos de trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos ser谩n aprobadas por el Presidente de la Corporaci贸n y contendr谩n la denominaci贸n y requisitos indispensables para desempe帽arlos. (Apartado modificado por la Ley 24/2001)
La convocatoria, que se realizar谩 con los requisitos de publicidad de los

concursos, y la resoluci贸n, previa constataci贸n de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporaci贸n, quien dar谩 cuenta de esta 煤ltima al Pleno de la misma.
3. La toma de posesi贸n determina la adquisici贸n de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situaci贸n en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporaci贸n, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destituci贸n del cargo y de separaci贸n definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administraci贸n del Estado.
4. En todo caso, en esta 煤ltima Administraci贸n se llevar谩 un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitaci贸n nacional, en el que deber谩n inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.
(Articulo redactado conforme a la Ley 10/1993, de 21 de abril, excepto su apartado 1 al que dio nueva redacci贸n el Real Decreto Legislativo 2/1994)


CAP脥TULO IV.
SELECCI脫N DE LOS RESTANTES FUNCIONARIOS Y REGLAS SOBRE PROVISI脫N DE PUESTOS DE TRABAJO.

Art铆culo 100.
1. Es de competencia de cada Corporaci贸n local la selecci贸n de los funcionarios no comprendidos en el n煤mero 3 del art铆culo 92.
2. Corresponde, no obstante, a la Administraci贸n del Estado, establecer reglamentariamente:
a) Las reglas b谩sicas y los programas m铆nimos a que debe ajustarse el procedimiento de selecci贸n y formaci贸n de tales funcionarios.
b) Los t铆tulos acad茅micos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, as铆 como los diplomas expedidos por el Instituto Nacional de Administraci贸n P煤blica o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Aut贸nomas, complementarios de los t铆tulos acad茅micos, que puedan exigirse para participar en las mismas.
Art铆culo 101.
Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el art铆culo anterior se proveer谩n en convocatoria p煤blica por los procedimientos de concurso de m茅ritos o de libre designaci贸n, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones p煤blicas.

En dichas convocatorias de provisi贸n de puestos de trabajo, adem谩s de la participaci贸n de los funcionarios propios de la entidad convocante, podr谩n participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones p煤blicas, quedando en este caso supeditada la participaci贸n a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
Art铆culo 102.
1. Las pruebas de selecci贸n y los concursos para la provisi贸n de puestos de trabajo, a que se refiere el presente capitulo, se regir谩n por las bases que apruebe el Presidente de la Corporaci贸n, a quien corresponder谩 su convocatoria.
2. En las pruebas selectivas, el tribunal u 贸rgano similar elevar谩 la correspondiente relaci贸n de aprobados al Presidente de la Corporaci贸n para hacer el nombramiento, a quien tambi茅n corresponder谩 la resoluci贸n motivada de los concursos para la provisi贸n de puestos de trabajo, previa propuesta de aquellos 贸rganos de selecci贸n.(Art铆culo redactado conforme a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social).


CAP脥TULO V.
DEL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL.

Art铆culo 103.
El personal laboral ser谩 seleccionado por la propia Corporaci贸n atendi茅ndose, en todo caso, a lo dispuesto en el art铆culo 91 y con el m谩ximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos re煤nan los requisitos exigidos.
Art铆culo 104.
1. El n煤mero, caracter铆sticas y retribuciones del personal eventual ser谩 determinado por el Pleno de cada Corporaci贸n, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones solo podr谩n modificarse con motivo de la aprobaci贸n de los Presupuestos anuales.
2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan autom谩ticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su funci贸n de confianza o asesoramiento.
3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el r茅gimen de sus retribuciones y su dedicaci贸n se publicar谩n en el Bolet铆n Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporaci贸n.


T脥TULO VIII.
HACIENDAS LOCALES.

Art铆culo 105.
1. Se dotar谩 a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades locales.
2. Las Haciendas locales se nutren, adem谩s de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Aut贸nomas, de aquellos otros recursos que prevea la Ley.
Art铆culo 106.
1. Las Entidades locales tendr谩n autonom铆a para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislaci贸n del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Aut贸nomas en los supuestos expresamente previstos en aqu茅lla.
2. La potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercer谩 a trav茅s de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gesti贸n, recaudaci贸n e inspecci贸n. Las Corporaciones locales podr谩n emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las Entidades locales la gesti贸n, recaudaci贸n e inspecci贸n de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de 谩mbito superior o de las respectivas Comunidades Aut贸nomas, y de las f贸rmulas de colaboraci贸n con otras entidades locales, con las Comunidades Aut贸nomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislaci贸n del Estado.
Art铆culo 107.
1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzar谩n a aplicarse en el momento de su publicaci贸n definitiva en el Bolet铆n Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Aut贸noma uniprovincial, salvo que en las mismas se se帽ale otra fecha. (Apartado redactado conforme a la Disposici贸n adicional primera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).
2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva Entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, seg煤n los casos.
Art铆culo 108.
Contra los actos sobre aplicaci贸n y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho p煤blico de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de car谩cter p煤blico no tributarias, precios p煤blicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formular谩 el recurso

de reposici贸n espec铆ficamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. (Articulo redactado conforme a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, -art铆culo 21.1-).
Art铆culo 109.
La extinci贸n total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Aut贸nomas, los Organismos aut贸nomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de derecho p煤blico tengan con las Entidades locales, o viceversa, podr谩 acordarse por v铆a de compensaci贸n, cuando se trate de deudas vencidas, l铆quidas y exigibles.
Art铆culo 110.
1. Corresponder谩 al Pleno de la Corporaci贸n la declaraci贸n de nulidad de pleno derecho y la revisi贸n de los actos dictados en v铆a de gesti贸n tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los art铆culos 153 y 154 de la Ley General Tributaria.
2. En los dem谩s casos, las Entidades locales no podr谩n anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisi贸n requerir谩 la previa declaraci贸n de lesividad para el inter茅s publico y su impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicci贸n.
Art铆culo 111.
Los acuerdos de establecimiento, supresi贸n y ordenaci贸n de tributos locales, as铆 como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas fiscales, ser谩n aprobados, publicados y entrar谩n en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la imposici贸n y ordenaci贸n de tributos locales, sin que les sea de aplicaci贸n lo previsto en el art铆culo 70.2 en relaci贸n con el 65.2, ambos de la presente Ley. (Articulo redactado conforme a la Disposici贸n adicional 1陋. 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).
Art铆culo 112.
1. Las Entidades locales aprueban anualmente un Presupuesto 煤nico que constituye la expresi贸n cifrada, conjunta y sistem谩tica de las obligaciones que, como m谩ximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio econ贸mico. El Presupuesto coincide con el a帽o natural y est谩 integrado por el de la propia Entidad y los de todos los Organismos y Empresas locales con personalidad jur铆dica propia dependientes de aqu茅lla.
2. La Administraci贸n del Estado determinar谩 con car谩cter general la estructura de los Presupuestos de las entidades locales.
3. Aprobado inicialmente el Presupuesto, se expondr谩 al p煤blico durante el plazo que se帽ale la legislaci贸n del Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamacio

nes frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los t茅rminos que prevea la Ley, el Presupuesto definitivamente aprobado ser谩 insertado en el Bolet铆n Oficial de la Corporaci贸n, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia.
4. La aprobaci贸n definitiva del Presupuesto por el Pleno de la Corporaci贸n habr谩 de realizarse antes del 31 de diciembre del a帽o anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.
5. Si el Presupuesto no fuera aprobado antes del primer d铆a del ejercicio econ贸mico correspondiente, quedar谩 autom谩ticamente prorrogada la vigencia del anterior.
Art铆culo 113.
1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relaci贸n con los acuerdos de las Corporaciones en materia de presupuestos, imposici贸n, aplicaci贸n y efectividad de tributos o aprobaci贸n y modificaci贸n de Ordenanzas fiscales, los interesados podr谩n interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.
2. El Tribunal de Cuentas deber谩 en todo caso emitir informe cuando la impugnaci贸n afecte o se refiera a la nivelaci贸n presupuestaria.
3. La interposici贸n del recurso previsto en el p谩rrafo primero y de las reclamaciones establecidas en los art铆culos 49, 108 y 112, n煤mero 3, no suspender谩 por si sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado.
Art铆culo 114.
Las Entidades locales quedan sometidas al r茅gimen de contabilidad p煤blica. La Administraci贸n del Estado establecer谩, con car谩cter general, el plan de cuentas de las Entidades locales.
Art铆culo 115.
La fiscalizaci贸n externa de las cuentas y de la gesti贸n econ贸mica de las Entidades locales corresponde al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Org谩nica que lo regula, y sin perjuicio de los supuestos de delegaci贸n previstos en la misma.
Art铆culo 116.
Las cuentas anuales se someter谩n antes del 1 de junio a informe de la Comisi贸n Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estar谩 constituida por miembros de los distintos grupos pol铆ticos integrantes de la Corporaci贸n, y ser谩 asimismo objeto de informaci贸n p煤blica antes de someterse a la aprobaci贸n del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gesti贸n econ贸mica y en las cuentas aprobadas.


T脥TULO IX.
ORGANIZACIONES PARA LA COOPERACI脫N DE LA ADMINISTRACI脫N DEL ESTADO CON LA LOCAL.

Art铆culo 117.
1. La Comisi贸n Nacional de Administraci贸n Local es el 贸rgano permanente para la colaboraci贸n entre la Administraci贸n del Estado y la Administraci贸n Local.
2. La Comisi贸n estar谩 formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones P煤blicas, por un n煤mero igual de representantes de las Entidades locales y de la Administraci贸n del Estado, que determinar谩 reglamentariamente el Gobierno. La designaci贸n de los representantes de las Entidades locales corresponde en todo caso a la asociaci贸n de 谩mbito estatal con mayor implantaci贸n.
3. La Comisi贸n se re煤ne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representaci贸n local. A sus reuniones podr谩n asistir representantes de las Comunidades Aut贸nomas.
Los acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones. La voluntad de la representaci贸n de las Entidades locales se obtiene por mayor铆a absoluta de sus miembros.
Art铆culo 118.
1. Corresponde a la Comisi贸n:
A) Emitir informe en los siguientes supuestos:
a) Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administraci贸n local, tales como las referentes a su r茅gimen organizativo y de funcionamiento; r茅gimen sustantivo de sus funciones y servicios -incluidas la atribuci贸n o supresi贸n de competencias-; r茅gimen estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos, concesiones y dem谩s formas de prestaci贸n de los servicios p煤blicos; expropiaci贸n y responsabilidad patrimonial; r茅gimen de sus bienes y haciendas locales. (Ep铆grafe redactado conforme a la Ley 11/1999).
b) Criterios para las autorizaciones de operaciones de endeudamiento de las Corporaciones locales.
c) Previamente y en los supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 61 de la presente Ley.
B) Efectuar propuestas y sugerencias al Gobierno en materia de Administraci贸n local y, en especial, sobre:
a) Atribuci贸n y delegaci贸n de competencias en favor de las Entidades locales.

b) Distribuci贸n de las subvenciones, cr茅ditos y transferencias del Estado a la Administraci贸n local.
c) Participaci贸n de las Haciendas locales en los tributos del Estado.
d) Previsiones de los Presupuestos Generales del Estado que afecten a las entidades locales. (V茅ase el fundamento jur铆dico 29 de la Sentencia del Tribunal Constitucional n潞 214/1989, de 21 de diciembre 鈥揝uplemento al BOE n潞 10, de 11 de enero de 1990; correcci贸n de errores en Suplemento al BOE, de 1 de marzo-).
2. La Comisi贸n, para el cumplimiento de sus funciones, puede requerir del Instituto Nacional de Administraci贸n P煤blica la realizaci贸n de estudios y la emisi贸n de informes.
Art铆culo 119.
La Comisi贸n podr谩 solicitar de los 贸rganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnaci贸n ante el Tribunal Constitucional de las Leyes del Estado o de las Comunidades Aut贸nomas que estime lesivas para la autonom铆a local garantizada constitucionalmente.
Esta misma solicitud podr谩 realizarla la representaci贸n de las Entidades locales en la Comisi贸n.


DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. 1. Las competencias legislativas o de desarrollo de la legislaci贸n del Estado sobre r茅gimen local asumidas, seg煤n lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, por las Comunidades Aut贸nomas del Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Arag贸n, Castilla-La Mancha, Castilla y Le贸n, Islas Baleares, Extremadura y Madrid, se
ejercer谩n, seg煤n los casos, en el marco de lo establecido en el art铆culo 13 y en el T铆tulo IV de esta Ley, as铆 como, si procediere, en los t茅rminos y con el alcance previstos en los art铆culos 20.2, 32.2, 29 y 30 de la misma.
2. Las funciones administrativas que la presente Ley atribuye a las Comunidades Aut贸nomas se entienden transferidas a las mencionadas en el n煤mero anterior, que ostentar谩n, asimismo, todas aquellas otras funciones de la misma 铆ndole que les transfiera la legislaci贸n estatal que ha de dictarse conforme a lo establecido en la Disposici贸n final primera de la misma.
Segunda. Las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constituci贸n y el Estatuto de Autonom铆a para el Pa铆s Vasco, se aplicar谩n en los territorios hist贸ricos de 脕lava, Guip煤zcoa y Vizcaya, sin perjuicio de las siguientes peculiaridades:

1. De acuerdo con la Disposici贸n adicional primera de la Constituci贸n y con lo dispuesto en los art铆culos 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Hist贸ricos de 脕lava, Guip煤zcoa y Vizcaya organizar谩n libremente sus propias Instituciones y dictar谩n las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicaci贸n las contenidas en la presente Ley en materia de organizaci贸n provincial.
2. Los Territorios Hist贸ricos de 脕lava, Guip煤zcoa y Vizcaya ejercer谩n las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la Legislaci贸n interna de la Comunidad Aut贸noma que se dicte en su desarrollo y aplicaci贸n, s铆 como las que la presente Ley asigna con car谩cter general a las Diputaciones Provinciales.
3. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto y la Legislaci贸n de la Comunidad Aut贸noma que se dicte en su desarrollo y aplicaci贸n les asignen, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Hist贸ricos el desarrollo normativo y ejecuci贸n de la legislaci贸n b谩sica del Estado en las materias correspondientes, cuando as铆 se les atribuyan.
4. Cuando las Instituciones forales de los Territorios Hist贸ricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la Administraci贸n del Estado o a la Comunidad Aut贸noma, les ser谩n de aplicaci贸n las normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las Diputaciones Provinciales con la Administraci贸n del Estado y la Administraci贸n Aut贸noma, en su caso, siempre y cuando dichas actividades las ejerciten en calidad de Diputaciones Provinciales ordinarias, y no como Instituciones forales de acuerdo con su r茅gimen especial privativo, en cuyo caso solo ser谩n de aplicaci贸n tales normas cuando desarrollen o apliquen la legislaci贸n b谩sica del Estado o invadan las competencias de 茅ste.
5. En materia de Hacienda las relaciones de los Territorios Hist贸ricos con la Administraci贸n del Estado se ajustar谩n a lo dispuesto en la Ley del Concierto Econ贸mico con la Comunidad Aut贸noma del Pa铆s Vasco.
6. Los Territorios Hist贸ricos del Pa铆s Vasco continuar谩n conservando su r茅gimen especial en materia municipal en lo que afecta al r茅gimen econ贸mico-financiero en los t茅rminos de la Ley del Concierto Econ贸mico, sin que ello pueda significar un nivel de autonom铆a de las Corporaciones locales vascas inferior al que tengan las dem谩s Corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 115 de la presente Ley y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Aut贸noma.
7.De conformidad con la Disposici贸n adicional primera de la Constituci贸n y los art铆culos 10.4 y 37 del Estatuto de Autonom铆a del Pa铆s Vasco, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Hist贸ricos la

facultad de convocar, exclusivamente para su territorio, los concursos a que se refiere el art铆culo 99.2, p谩rrafo primero, para las plazas vacantes en el mismo. Dichas convocatorias podr谩n publicarse adem谩s en el Bolet铆n Oficial del Territorio Hist贸rico respectivo y en el Bolet铆n Oficial del Pa铆s Vasco.
Asimismo, de acuerdo con las disposiciones mencionadas en el p谩rrafo anterior, corresponde a las Instituciones Forales de los Territorios Hist贸ricos la facultad prevista en el p谩rrafo segundo del art铆culo 99.3 de nombramiento de los funcionarios a que se refiere el art铆culo 92.3.
8. El porcentaje del baremo reservado al Estado en el art铆culo 99.1 se establece en el 65%, atribuy茅ndose un 10% del total posible a la Comunidad Aut贸noma del Pa铆s Vasco para que fije los m茅ritos que correspondan al conocimiento de las especialidades jur铆dicas y econ贸mico-administrativas que se derivan de sus derechos hist贸ricos y especialmente del Concierto Econ贸mico.
Dentro del 25% restante, la Corporaci贸n local interesada podr谩 establecer libremente los m茅ritos espec铆ficos que estime convenientes en raz贸n a las caracter铆sticas locales.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 98 de la presente Ley, en el convenio que se establecer谩 entre el Instituto Nacional de Administraci贸n P煤blica (INAP) y el Instituto Vasco de Administraci贸n P煤blica (I.V.A.P.) para la formaci贸n por este 煤ltimo de los funcionarios a que se refiere el n煤mero 3 del art铆culo 92 del mismo texto legal, la Comunidad Aut贸noma del Pa铆s Vasco podr谩 incluir materias o disciplinas propias de sus espec铆ficas peculiaridades, con la 煤nica condici贸n del cumplimiento de los requisitos m铆nimos de orden acad茅mico que con car谩cter general est茅n establecidos para las cuestiones de exigencia com煤n en todo el Estado, nunca superiores a los que rijan para el propio Instituto Nacional de Administraci贸n P煤blica.
10. El control y la fiscalizaci贸n interna de la gesti贸n econ贸mico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorer铆a y recaudaci贸n de las Diputaciones Forales se organizar谩 libremente por 茅stas en el marco del concierto econ贸mico sin que sea de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 92.3 de la presente Ley.
Tercera. La presente Ley regir谩 en Navarra en lo que no se oponga al r茅gimen que para su Administraci贸n local establece el art铆culo 46 de la Ley Org谩nica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegraci贸n y Amejoramiento del R茅gimen Foral de Navarra. A estos efectos, la normativa estatal que, de acuerdo con las leyes citadas en el mencionado

precepto, rige en Navarra, se entender谩 modificada por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el n煤mero 1 del citado art铆culo 46, ser谩 de aplicaci贸n a la Comunidad Foral de Navarra lo establecido en el n煤mero 2 de la disposici贸n adicional primera de esta Ley.
Cuarta. En el supuesto de que, en aplicaci贸n de lo previsto en el n煤mero 2 del art铆culo 42 de esta Ley, se impidiera de forma parcial y minoritaria la organizaci贸n comarcal del conjunto del territorio de la Comunidad Aut贸noma, la Generalidad de Catalu帽a, por haber tenido aprobada en el pasado una organizaci贸n comarcal para la totalidad de su territorio y prever su Estatuto, asimismo, una organizaci贸n comarcal de car谩cter general, podr谩, mediante Ley aprobada por mayor铆a absoluta de su Asamblea Legislativa, acordar la constituci贸n de la comarca o a las comarcas que resten para extender dicha organizaci贸n a todo su 谩mbito territorial.
Quinta. 1. Las Entidades locales pueden constituir asociaciones, de 谩mbito estatal o auton贸mico, para la protecci贸n y promoci贸n de sus intereses comunes, a las que se les aplicar谩, en defecto de normativa espec铆fica, la legislaci贸n del Estado en materia de asociaciones.
2. Las asociaciones de Entidades locales se regir谩n por sus Estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deber谩n garantizar la participaci贸n de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus 贸rganos de gobierno.
3. Dichas asociaciones, en el 谩mbito propio de sus funciones, podr谩n celebrar convenios con las distintas Administraciones p煤blicas. (Apartado incorporado por la Ley 11/1999).
Sexta. 1. El r茅gimen especial del Municipio de Madrid, contenido en el Texto articulado aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio, modificado por Decreto 2482/1970, de 22 de agosto, continuar谩 vigente, hasta tanto se dicte la Ley prevista en el art铆culo 6 de la Ley Org谩nica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonom铆a de la Comunidad de Madrid, salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley. En particular, quedan expresamente derogados los art铆culos 2, apartado c); 4潞. p谩rrafo 2, inciso final; 11, 12, 13 y 39, p谩rrafo 2 de la mencionada Ley especial, as铆 como todos aquellos que configuren un sistema de relaciones interadministrativas distinto al previsto en esta Ley.
2. El r茅gimen especial del Municipio de Barcelona, contenido en el Texto articulado aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de mayo; el Decreto-Ley 5/1974, de 24 de agosto, y el Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, de constituci贸n y desarrollo de la Entidad Metropolitana de

Barcelona y sus disposiciones concordantes continuar谩n vigentes salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en la presente Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, mediante ley de las Comunidades Aut贸nomas respectivas, se podr谩n actualizar dichos reg铆menes especiales, a cuyo efecto, respetando el principio de autonom铆a local y a instancia de los correspondientes Ayuntamientos, podr谩n establecerse las siguientes especialidades al r茅gimen general de organizaci贸n municipal previsto en a presente Ley:
1陋. Se podr谩 modificar la denominaci贸n de los 贸rganos necesarios contemplados en el art铆culo 20.1 de esta Ley.
2陋. El Pleno u 贸rgano equivalente podr谩 funcionar tambi茅n mediante comisiones. Corresponde, en este caso, a las Comisiones, adem谩s de las funciones previstas en el art铆culo 20.1.c) de esta Ley para los 贸rganos complementarios que tengan como funci贸n el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisi贸n del Pleno, aqu茅llas que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las contenidas en los apartados 2 y 3 del art铆culo 47 y las atribuciones contenidas en el apartado 3 del art铆culo 22 de esta Ley.
3陋. Se podr谩n atribuir a la Comisi贸n de Gobierno prevista en el art铆culo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes materias:
a) Aqu茅llas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayor铆a espec铆fica para la adopci贸n de acuerdos.
b) Las que esta Ley atribuye al Alcalde en relaci贸n con el urbanismo, contrataci贸n, personal y adquisici贸n y enajenaci贸n de bienes.
c) La aprobaci贸n de proyectos y reglamentos y ordenanzas y el proyecto de Presupuesto.
4. Se podr谩n atribuir al Alcalde, como propias, aquellas competencias que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno, por ser delegables o por no requerir una mayor铆a espec铆fica para la adopci贸n de acuerdos. (Apartado incorporado por la Ley 11/1999).


DISPOSICI脫N DEROGATORIA.

Quedan derogadas, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ley:
a) La Ley de R茅gimen Local, texto articulado y refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.

b) El texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de R茅gimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
c) La Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre R茅gimen Jur铆dico de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de la vigencia transitoria del r茅gimen de reclamaciones econ贸mico-administrativas en los t茅rminos previstos en la disposici贸n transitoria d茅cima.
d) La Ley 11/1960, de 12 de mayo, por la que se crea y regula la Mutualidad Nacional de Previsi贸n de la Administraci贸n Local.
e) Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en la oposici贸n, contradicci贸n o incompatibilidad a que se refiere el p谩rrafo inicial de esta disposici贸n.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. Las disposiciones que ha de refundir el Gobierno en uso de la autorizaci贸n que le confiere la Disposici贸n final primera de esta Ley constituyen la legislaci贸n del Estado transitoriamente aplicable, teniendo, en consecuencia, seg煤n los diversos supuestos en el contemplados, el car谩cter de normativa estatal b谩sica o, en su caso, supletoria de la que puedan ir aprobando las Comunidades Aut贸nomas.
Segunda. Hasta tanto la legislaci贸n del Estado y la de las Comunidades Aut贸nomas que se dicte de conformidad con lo establecido en los art铆culos 5, (El articulo 5 mencionado, fue declarado inconstitucional por Sentencia n潞 214/1989, de 21 de diciembre) apartado B), letra a); 25, apartado 2; y 36 de esta Ley, no disponga otra cosa, los Municipios, las Provincias y las Islas conservar谩n las competencias que les atribuye la legislaci贸n sectorial vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Municipios ostentar谩n, adem谩s, en las materias a que se refiere el art铆culo 28 de esta Ley, cuantas competencias de ejecuci贸n no se encuentren conferidas por dicha legislaci贸n sectorial a otras Administraciones P煤blicas. (V茅ase la Sentencia del Tribunal Constitucional n潞 214/1989, -fundamento jur铆dico 12-)
Tercera. Las Comisiones Permanentes municipales y las Comisiones de Gobierno de las Diputaciones Provinciales constituidas con arreglo a la Ley 39/1978, de 17de julio, de Elecciones Locales, cesar谩n en sus funciones en el momento en que queden designadas por el Presidente de la Corporaci贸n las respectivas Comisiones de Gobierno, lo que habr谩 de hacerse en el plazo m谩ximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley en

todos los Ayuntamientos y Diputaciones en que, de acuerdo con ella, la existencia de tal 贸rgano resulta preceptiva.
Cuarta. Los Municipios que vean afectada su organizaci贸n actual por lo establecido en la letra a) del n煤mero 1 del art铆culo 29 de la presente Ley, la mantendr谩n hasta la celebraci贸n de las pr贸ximas elecciones locales.
Quinta. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Administraci贸n del Estado organizar谩 el Registro previsto en el art铆culo 14, inscribiendo, en un primer momento, todas las Entidades locales a que se refiere esta Ley, bajo su actual denominaci贸n.
Sexta. 1. Dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobar谩 el Reglamento de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Comisi贸n Nacional de Administraci贸n Local.
2. Dentro del mismo plazo indicado en el n煤mero anterior, por el Ministro de Administraciones P煤blicas se aprobar谩 el Reglamento del Instituto Nacional de Administraci贸n P煤blica.
3. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de los Reglamentos a que se alude en los n煤meros anteriores deber谩n quedar constituidos la Comisi贸n Nacional de Administraci贸n Local y el Consejo Rector del Instituto de Estudios de Administraci贸n Local de acuerdo con sus previsiones y con lo dispuesto en esta Ley. (El Consejo Rector al que se alude fue suprimido por Real Decreto 1347/1987, de 25 de noviembre, por el que se refunden el Instituto Nacional de Administraci贸n P煤blica y el Instituto de Estudios de Admistraci贸n Local).
S茅ptima. 1. En tanto no se desarrolle lo dispuesto en esta Ley para los funcionarios p煤blicos que precisen habilitaci贸n nacional, ser谩 de aplicaci贸n a quienes integran los actuales Cuerpos Nacionales de Administraci贸n Local el r茅gimen estatutario vigente en todo aquello que sea compatible y no quede derogado por la presente Ley y por la legislaci贸n general del Estado en materia de Funci贸n P煤blica. Los actuales miembros de los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios tendr谩n a todos los efectos la habilitaci贸n de car谩cter nacional regulada en esta Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa del Ministro de Administraciones P煤blicas y a propuesta del Ministro de la Presidencia, declare a extinguir determinados Cuerpos cuando lo exija el proceso general de racionalizaci贸n o el debido cumplimiento de la presente Ley, estableciendo los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de estos Cuerpos se integren en otros.
3. Los funcionarios del actual Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de M煤sica Civiles, que queda suprimido en virtud de lo dispuesto en esta

Ley, pasar谩n a formar parte de la plantilla de la respectiva Corporaci贸n como funcionarios propios de la misma, con respeto 铆ntegro de sus derechos y situaci贸n jur铆dica surgidos al amparo de la
legislaci贸n anterior, incluido el de traslado a otras Corporaciones locales, para lo cual gozar谩n de preferencia absoluta en los concursos que 茅stas convoquen para cubrir plazas de esa naturaleza.
Octava. 1. No podr谩n celebrarse por las Administraciones locales contratos de colaboraci贸n temporal en r茅gimen de Derecho administrativo, ni renovarse los existentes.
2 . En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones locales proceder谩n a realizar la clasificaci贸n de las funciones desempe帽adas hasta ese momento por el personal contratado administrativo.
Esta clasificaci贸n determinar谩 los puestos a desempe帽ar, seg煤n los casos, por funcionarios p煤blicos o por personal laboral fijo o temporal.
De la citada clasificaci贸n podr谩n derivarse las modificaciones precisas en la plantilla.
3. Todo el personal que haya prestado servicios como contratado administrativo de colaboraci贸n temporal o como funcionario de empleo interino podr谩 participar en las pruebas de acceso para cubrir las correspondientes plazas.
En todo caso, estas convocatorias de acceso deber谩n respetar los criterios de m茅rito y capacidad, mediante las pruebas selectivas que reglamentariamente se determinen, en las que se valorar谩n los servicios efectivos prestados por este personal. (T茅ngase en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional n煤m. 67/1989, de 18 de abril)
4. Mientras existan en vigor contratos administrativos y nombramientos de funcionarios de empleo en cualquier Administraci贸n P煤blica, estos quedar谩n en suspenso durante el tiempo en que quienes los ocupan desempe帽an en una Corporaci贸n local un cargo electivo retribuido y de dedicaci贸n exclusiva.
Durante los treinta d铆as siguientes al cese en estas condiciones, estos tendr谩n derecho a reintegrarse en el puesto de trabajo que ocupaban hasta la suspensi贸n, siempre que continuaran d谩ndose las condiciones legales para el restablecimiento pleno de las correspondientes relaciones.
Asimismo, conservar谩n los derechos adquiridos hasta el momento de la suspensi贸n y se les reconocer谩n, a t铆tulo personal, los que pudieran haber adquirido durante la misma por aplicaci贸n de disposiciones de car谩cter general.
Novena. En el plazo m谩ximo de un a帽o desde la entrada en vigor de

la presente Ley el Gobierno dispondr谩, mediante Real Decreto, la disoluci贸n de la Mancomunidad de Diputaciones de R茅gimen Com煤n, estableciendo lo necesario para la liquidaci贸n del patrimonio, obligaciones y personal de la misma.
D茅cima. 1. A los acuerdos de aprobaci贸n de Presupuestos y de Ordenanzas fiscales de imposici贸n y ordenaci贸n de tributos locales, as铆 como a los actos de aplicaci贸n y efectividad de dichas Ordenanzas, aprobados o dictados por las Corporaciones locales dentro del plazo de un a帽o desde la entrada en vigor de esta Ley, les ser谩 de aplicaci贸n el r茅gimen de reclamaciones econ贸mico-administrativas actualmente vigente.
2. Asimismo continuar谩n en todo caso tramit谩ndose en v铆a econ贸mico-administrativa las reclamaciones interpuestas ante los Tribunales Econ贸mico-Administrativos Provinciales y los recursos de alzada presentados ante el Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central, con anterioridad a la fecha se帽alada en el n煤mero anterior y que para entonces se hallen pendientes de resoluci贸n.


DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Se autoriza al Gobierno de la Naci贸n para refundir en el plazo de un a帽o, y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la disposici贸n derogatoria. La refundici贸n comprender谩 tambi茅n la regularizaci贸n, aclaraci贸n y armonizaci贸n de dichas disposiciones.
El Gobierno, en id茅ntico plazo, proceder谩 a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma, todas las normas reglamentarias que contin煤en vigentes y, en particular, los siguientes Reglamentos:
a) El Reglamento de Poblaci贸n y Demarcaci贸n Territorial de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
b) El Reglamento de Organizaci贸n, Funcionamiento y R茅gimen Jur铆dico de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
c) El Reglamento de Funcionarios de Administraci贸n local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
d) El Reglamento de Contrataci贸n de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, con las modificaciones de que

haya sido objeto por disposiciones posteriores. (Expresamente derogado por la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones P煤blicas, Ley derogada por Real Decreto Legislativo 2/2000).
e) El Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.
f) El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones anteriores.
Segunda. 1. Los funcionarios p煤blicos de la Administraci贸n local tendr谩n la misma protecci贸n social, en extensi贸n e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios p煤blicos de la Administraci贸n del Estado y estar谩 integrada en el sistema de Seguridad Social.
2. La aportaci贸n de los funcionarios de la Administraci贸n local para la financiaci贸n de su Seguridad Social ser谩 la misma que se establezca para los funcionarios p煤blicos de la Administraci贸n del Estado, cuando sea id茅ntica la acci贸n protectora.
Tercera. El personal de las Polic铆as municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozar谩 de un Estatuto espec铆fico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Cuarta. 1. Quedan expresamente derogados los art铆culos 344 a 360, ambos inclusive, de la Ley de R茅gimen Local, de 24 de junio de 1955, sobre el Servicio Nacional de Inspecci贸n y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.
2. El Gobierno regular谩 en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las peculiaridades del r茅gimen org谩nico y funcional del personal anteriormente adscrito a dicho servicio, que se regir谩 por la legislaci贸n de funcionarios civiles del Estado.
3. Para el debido cumplimiento de las funciones que le competen a la Administraci贸n del Estado, en relaci贸n con las Entidades locales, el Gobierno podr谩 adscribir a sus servicios funcionarios de las Corporaciones locales.
Quinta. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno asumir谩n, en r茅gimen de competencia delegada, la ejecuci贸n del servicio de dep贸sito de detenidos a disposici贸n judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Polic铆a Municipal en funciones de Polic铆a Judicial.
La Administraci贸n competente en materia penitenciaria pondr谩 a dispo

sici贸n de los Municipios a que se refiere el p谩rrafo anterior los medios econ贸micos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los t茅rminos previstos por la legislaci贸n sectorial correspondiente.

Por tanto, mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca a 2 de abril de 1985.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno, Felipe Gonz谩lez M谩rquez.